Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43751 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43751 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente43751
Número de sentenciaSL4578-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente



SL4578-2014

R.icación no. 43751

Acta No. 12



Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ANTONIO JOSÉ ERAZO RABACES contra la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso que instauró en contra de AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”.



I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se condene a la demandada al pago de la pensión proporcional al tiempo de servicio, por retiro voluntario, contenida en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de junio de 1994, junto con el pago de la indemnización moratoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, como también la indexación de la primera mesada pensional, en subsidio de estas dos últimas, pide el pago de los intereses.


Las precitadas reclamaciones fueron fundamentadas en que el actor laboró en forma continua al servicio de la empresa demandada desde el 1º de abril de 1957 al 1º de septiembre de 1975, es decir, sostiene, que tenía más de 10 años de servicio al 2 de diciembre de 1968, fecha en la cual el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla. Que el cargo desempeñado fue el de oficinista y el último salario fue equivalente a la suma de $1.395. Que su retiro se produjo dentro de los 10 años siguientes a la expedición del D.3041 de 1966. Que nació el 12 de junio de 1934, por lo que cumplió 60 años de edad el 12 de junio de 1994.



II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la relación laboral y los extremos relacionados por el extrabajador, así como el hecho de que al momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla el demandante tenía más de 10 años de servicio, pero agregó que el actor tenía menos de 20 años de servicio con la empresa, y que esta sociedad lo había afiliado a dicho Instituto desde la fecha en que este abrió inscripciones en Barranquilla, afiliación que permaneció hasta el final de la relación laboral. Igualmente, admitió que el contrato de trabajo finalizó dentro de los 10 años siguientes a la vigencia del D. 3041 de 1966, pero negó que el contrato hubiese terminado por renuncia, pues sostuvo que el contrato feneció por mutuo consentimiento entre empleador y trabajador, razón por la cual alegó que no había el derecho a la pensión solicitada, dado que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció la pensión para el caso del retiro voluntario del trabajador que estima distinto. Por otra parte, sostuvo que al haber cumplido el actor los sesenta años de edad el 12 de junio de 1994, la norma a aplicar en el asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no aquella que invoca el demandante, por tanto, consideró que había otra razón más negar la pensión, pues esta norma no prevé la pensión sanción por retiro voluntario, además que la supeditó a la no afiliación a la seguridad social que no es el caso del actor.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la buena fe, la prescripción y la compartibilidad pensional.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación, por medio de la cual se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.


El ad quem delimitó la controversia a definir si la demandada, por haberse dado el retiro voluntario con más de 15 años de servicio, estaba legalmente obligada a reconocer la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyo texto trascribió enseguida.


Luego se refirió a la interpretación sistemática de las normas sobre la asunción del riesgo pensional y el régimen de transición que se presenta en ese tránsito de una norma a otra, desde la misma expedición de la ley 90 de 1946, de donde extrajo que el legislador previó el respeto de los derechos de los trabajadores que al momento de la subrogación llevaren más de 10 años de servicio al empleador, para que se le aplicaran las condiciones más favorables. Que con este norte, fue expedido el D. 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, donde se dejó a salvo la normativa anterior para quienes a la iniciación del aseguramiento del ICSS tuvieran 10 o más años de servicio en una empresa con capital superior a $800.000.


Acto seguido, procedió a examinar si el actor, a primero de enero de 1967 (data que a juicio del ad quem el ISS asumió el riesgo pensional en este caso) tenía los 10 años de servicio con la empresa demandada, para que se pudiera beneficiar de la normatividad anterior, esto era, para el ad quem, el derecho a ser pensionado directamente por la empresa bajo los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ello porque, en su entender, esa ha sido la constante jurisprudencial a la que esta S. se remonta como referente y que, a manera de ejemplo, cita la sentencia de noviembre 8 de 1979, la que al interpretar el régimen de transición de las pensiones de jubilación al ISS, encontró que existían cuatro variantes: i.) pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono; ii.) pensiones compartidas entre el ISS y el patrono; iii.) pensiones especiales a cargo del patrono concurrente con la pensión de vejez; iv.) pensiones a cargo del ISS exclusivamente o pensiones de vejez.


Menciona que las pensiones especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaren 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produce entre los 10 años siguientes, han sido tema de constante estudio posterior de esta Corte, y menciona, para corroborar su aserto, las sentencias CSJ SL, octubre de 1996, 8598 (no indica día); la de febrero 20 de 2002, 16855, y las 9221 y 10548 sin indicar fechas, las que considera reiterativas.


Considera que el eje central de la jurisprudencia citada es el haber cumplido 10 años de servicio a enero 1 de 1967, data a partir de la cual, en su criterio, en términos generales, el riesgo pensional fue asumido por el ISS; que para el caso del sublite, el trabajador demandante no había cumplido los 10 años de servicio exigidos para que fuera beneficiario del régimen de transición, por cuanto estaba probado que su fecha de ingreso fue el 1º de abril de 1957; entonces consideró que, al haber sido afiliado el trabajador al ISS por la empresa, esta no tenía la obligación de pagar la pensión restringida de jubilación por el retiro voluntario del trabajador, porque, como lo dice la jurisprudencia, agregó, el ISS asumió el riesgo de su pensión al no tener los 10 años de servicio para ese momento, ante lo cual dijo que efectivamente se había acreditado que el ISS le venía reconociendo la pensión desde agosto de 1994 (fls. 113 a 115).


Aclaró que este caso era distinto al de la sentencia 16855 (no determinó fecha) que había sido invocada por el apelante, donde ciertamente se otorgó el derecho a la pensión restringida, pero fue precisamente porque allí se había probado el ingreso del trabajador desde 1953, es decir que ese demandante sí había completado más de 10 años de servicio para el 1º de enero de 1967.



V. RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme la parte demandante, presenta recurso de casación contra la sentencia acusada, para que esta S. la case totalmente, a fin de que, en calidad de tribunal de instancia, revoque la del a quo que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, profiera condena por tales pretensiones.


Con el citado propósito propuso tres cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente por valerse de argumentos similares y tener la misma finalidad, cual es el derrumbamiento de la absolución de la pensión restringida de jubilación que fue solicitada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y, en su lugar, obtener la consecuente condena por este concepto y demás pretensiones accesorias.





VI. PRIMER CARGO



Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56 al 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, puesto en vigencia por el decreto 3041 de 1966, Ley 90 de 1946, artículo 76; Ley 171 de 1961, art. 8º; Ley 10 de 1972, artículo 8º; Ley 100 de 1993, art. 141, en relación con los artículos 25,48 y 53 de la CP, 2 y 21 del CST, 60 y 61 del CPL, como consecuencia de los graves errores de hecho que enseguida señala:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tenía cumplido más de 10 años de servicio al momento en que el ISS asumió la cobertura en Barranquilla para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, 2 de diciembre de 1968.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS asumió la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Barranquilla, a partir del 2 de diciembre de 1968.



Pruebas erróneamente apreciadas, según la censura:


La demanda, fls. 1 al 4; contestación, fls. 49 a 57; comunicación suscrita por Avianca, fl.6; liquidación del contrato de trabajo, fls. 117.



Pruebas no apreciadas, según la censura:



Certificación del ISS, fl.77; acuerdo de terminación del contrato, fl.20; contrato de trabajo, fl.58.


DEMOSTRACIÓN...

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