Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44214 de 9 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Abril 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de sentencia | SL5437-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 44214 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL5437-2014
Radicación n° 44214
Acta n° 12
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por ÁLVARO RICO TORRES contra LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC –CAXDAC-.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de CAXDAC, con la finalidad de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Analista del Departamento de Contabilidad y le cancelara los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reintegro.
En subsidio, solicitó que fuera condenada a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación a título de pensión sanción; el reajuste de los salarios, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales y vacaciones causados durante los tres últimos años de vigencia del contrato de trabajo; el pago o reajuste de los aportes a la seguridad social y de las cesantías por todo el tiempo laborado; la indemnización legal y/o extralegal por despido sin justa causa; las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 «y demás derechos legales»; la indexación; los perjuicios y las costas procesales (fls. 9-15).
En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a favor de la accionada, desde el 11 de abril de 1973 y hasta el 28 de enero de 2001, fecha en que fue despedido sin justa causa.
Relata que si bien el 26 de enero de 2001 le entregaron la carta de despido, lo cierto es que continuó con sus actividades laborales hasta el 28 de enero del 2001; que su cargo era de Analista del Departamento de Contabilidad y devengaba un salario promedio mensual de $1.200.000.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad convocada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. En su defensa manifestó, en síntesis: i) que la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 26 de enero de 2001, solo que para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales se incluyeron el sábado y el domingo por haber laborado el demandante la semana completa; ii) que el vínculo laboral sí finalizó de forma unilateral, pero con justa causa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para reclamar, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (fls. 23-30).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., con sentencia del 09 de junio de 2008, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor (fls. 250-268).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al señor Á.R.T. al cargo del cual fue despedido; a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro «por la suma de $1.027.960.oo», y a consignar el valor anual de las cesantías al Fondo de Cesantías PORVENIR.
El juzgador de alzada, consideró que una vez que el demandante acreditó el hecho del despido, a la demandada le concernía demostrar que su decisión estuvo amparada en la ley.
En ese orden, estimó que la entidad accionada no cumplió con su deber probatorio, pues no allegó al proceso el acta de descargos que sirvió de soporte para la terminación del contrato de trabajo y en la que el demandante «supuestamente» aceptó las conductas endilgadas en la carta de despido. En relación con este elemento de convicción, dijo el juez colegiado, que al ser la columna vertebral sobre la que se sostenían las causales, no podía suplirse con otro medio probatorio como los testimonios.
A continuación manifestó que los testimonios vertidos por N.S.F., M.S.D., Edith Quintero Díaz, D.V.R. y O.H.T. Mendoza, no acreditaban con la precisión requerida, los detalles «en cuanto al nombre del Banco, número de cheques, valor de los mismos y el procedimiento utilizado».
Con respecto al numeral 2º de la carta de despido, afirmó que allí simplemente la demandada se limitó a hacer un recuento de las sanciones que previamente habían sido aplicadas al actor, de las cuales tampoco existía prueba en el expediente.
Finalmente, con relación al numeral 3º de la carta de despido, refirió que lo que se encontraba allí expuesto no contaba con respaldo probatorio en la foliatura.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló cuatro cargos, que merecieron réplica, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía y perseguir idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 64 del CST, 8º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990.
Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Álvaro Rico Torres fue despedido por haber aceptado en la Diligencia de Descargos celebrada el 9 de enero de 2001 los hechos que en ésta se le imputan.
2. No dar por probado, estándolo, que al demandante realmente se le despidió por los hechos indicados en la carta de despido, al margen de que los haya aceptado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Rico Torres fue despedido por la gravedad de los hechos mismos y no por haber aceptado en la Diligencia de Descargos celebrada el 9 de enero de 2001 los hechos que en ésta se le imputan.
Aduce que los yerros fácticos se...
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