Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51460 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51460 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51460
Número de sentenciaSL4649-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4649-2014

Radicación No. 51460

Acta No.012

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado G.H.L.A..

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ORLANDO PLAZAS BUSTOS contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión oficial de jubilación, indexada, a partir del 10 de agosto de 2008, cuando cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas de junio y diciembre y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al Banco por espacio de 29 años, 2 meses y 23 días, desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 9 de febrero de 2005, y en calidad de trabajador oficial «23 años, 11 meses y 28 días»; que el último cargo que desempeñó fue el de Jefe de Departamento en la Dirección General; que es beneficiario del régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 10 de agosto de 2008; que estuvo afiliado al ISS y que jamás se cambió de régimen; que al momento de la terminación del vínculo laboral la naturaleza jurídica del Banco era la de una Sociedad Anónima de Economía Mixta, sometida el régimen de las Empresas y Industriales y Comerciales del Estado; que el último salario básico y promedio devengado en el último año de servicios fue de $ 3.207.081 y $5.114.256, respectivamente, y que el 15 de septiembre de 2008 presentó reclamación de la que obtuvo respuesta negativa por considerar el Banco que no cumplía los 20 años de servicios como trabajador oficial.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Cafetero en Liquidación se opuso a las pretensiones del actor. Con relación a los hechos admitió los relativos al vínculo laboral y los extremos temporales, el cargo desempeñado, el cumplimiento de los 55 años de edad, los salarios básico y promedio devengados en el último año, pero aclaró que el valor del segundo era para la liquidación de las cesantías y otras prestaciones, la reclamación del demandante y la respuesta de la entidad y el sentido de la misma. Propuso en su defensa las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 11 de septiembre de 2009, y con ella el juzgado decidió: PRIMERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO a pagar al señor ORLANDO PLAZAS BUSTOS una pensión de $4.654.264.00 a partir del 10 de agosto de 2008, hasta la fecha en que el actor sea pensionado por la entidad de seguridad social, fecha a partir de la cual la demandada sólo estará obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión aquí ordenada y la que le sea reconocida como pensión de vejez, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Téngase en su oportunidad.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó la decisión del a quo, y dejó a cargo de la demandada las costas de la alzada en un 30%.

El Tribunal, inicialmente señaló que no existía discusión acerca de la relación laboral entre el demandante y el Banco, ni sus extremos temporales. Tampoco sobre la calidad de beneficiario del régimen de transición, ya que cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el actor contaba con 40 años de edad y «18 años de cotizaciones».

Seguidamente, y en aras de establecer si el actor durante su vinculación con el Banco contó con la calidad de trabajador oficial para ser beneficiario de la pensión reclamada, consideró pertinente analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada durante los extremos laborales en que el actor prestó sus servicios, para ello tuvo en cuenta la sentencia de casación de 12 dic. 2007, rad, 30452 en la que esta Corporación analizó el tema, inclusive a la luz del Decreto 092 de 2000, tesis de la cual podía concluirse que la modificación introducida por el mentado acuerdo no podía alterar los derecho pensionales de los trabajadores del Banco «si estos completaron los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación sumando el tiempo antes del 5 de julio de 1994 y entre el 28 de septiembre de 1999 y la finalización del vínculo laboral.», que había sido ratificada en sentencias de 27 ene y 10 feb de 2009, rads, 33128 y 33421, respectivamente.

Luego sostuvo que al haber tenido en cuenta el a quo la referida tesis, para agregar al tiempo laborado hasta el 1994 (18 años, 7 meses y 18 días) el tiempo de servicio prestado desde el 28 de septiembre de 1999 hasta cuando se retiró del servicio el día 9 de febrero de 2005 (5 años, 4 meses y 11 días), es decir, un total de 23 años, 11 meses y 29 días, no había duda del cumplimiento por parte del actor de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, de ahí que prohijara sus razonamientos.

Posteriormente, y después de reproducir las disposiciones de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, transcribir aparte de las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, e invocar el principio de favorabilidad, decidió emplear el inciso 2° referido, para así dar plena aplicación la Ley 33 de 1985.

Por último, consideró viable la actualización del salario base de liquidación devengado por el actor desde la fecha del retiro hasta la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional, por cuanto el actor «no devengó suma alguna entre el momento del retiro del servicio y aquel en que cumplió el requisito de la edad.».

V. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la entidad bancaria, y según lo declara en el alcance de la impugnación de la demanda que lo sustenta, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Igualmente, propone dos alcances subsidiarios, en los siguientes términos:

Primer alcance subsidiario: la casación parcial de la sentencia censurada, «en cuanto en el ordenamiento primero se confirmó la manera en que fue liquidada la pensión de jubilación del demandante, arrojando equivocadamente una cuantía inicial indexada de $4.654.264, para que en sede instancia se modifique esa cuantía, dispuesta en el ordenamiento primero de la sentencia de primer grado, y por tanto se ordene a la entidad a otorgar la pensión de jubilación indexada al actor, pero con el IBL que dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».

Segundo alcance subsidiario: la casación parcial de la sentencia censurada, «en cuanto en el ordenamiento primero se confirmó la manera en que fue liquidada la pensión de jubilación del demandante, arrojando equivocadamente una cuantía inicial indexada de $4.654.264, para que en sede instancia se modifique esa cuantía, dispuesta en el ordenamiento primero de la sentencia de primer grado, y por tanto se ordene a la entidad a otorgar la pensión de jubilación indexada al actor, pero con el verdadero IBL que dispone el artículo 1° de la Ley 33 de 1985».

Con ese propósito formula tres cargos, oportunamente replicados, que se decidirán el primero de forma individual y el segundo y tercero conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 28.3 del Decreto 2331 de 1998, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1998; 1° del Decreto 1748 de 1991; 1° del Decreto 092 del 2000; 5° del Decreto 3135 de 1968; 32 de la Ley 510 de 1999; 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el 1° de Decreto 1158 de 1994; y 48 (con la adición introducida por el Acto Legislativo número 1 de 2005), 53 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que su discrepancia con la sentencia impugnada estriba en que el Tribunal de manera equivocada confirmó la decisión del a quo con fundamento en que el actor laboró para el banco por más de 20 años en calidad de trabajador oficial, sumando para tal efecto «el periodo que laboró con posterioridad al...

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