Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-00347-00 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664462

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002014-00347-00 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de expediente1100102030002014-00347-00
Número de sentenciaAC1843-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1843-2014

R.icación n° 1100102030002014-00347-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).

La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Catorce de Familia de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- H.A.P. formuló demanda de filiación extramatrimonial contra Y., M., A. y M.A.M., L.I.A.P. y S.A., en su calidad de hijos y herederos del causante E.A.B..

2.- El libelo se radicó ante el primero de los Despachos mencionados, en razón a que el último domicilio del difunto al igual que el de los convocados es Barrancabermeja (fls. 1 a 4 del c. 1)

3.- Esa autoridad declaró probada la excepción previa de falta de competencia planteada por los asignatarios citados, con sustento en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el supuesto de que “el Juzgado 14 de Familia de Bogotá el 31 de agosto de 2012, declaró abierta y radicada la sucesión de E.A.B., lo cual quiere decir que ocho meses antes de haberse admitido la presente demanda ya se encontraba cursando el sucesorio” (fls. 7 a 9 del c. 2).

4.- El juez Catorce de Familia de la capital de la República, a quien se remitió el asunto, rehusó su conocimiento y planteó la colisión de competencia, porque no se daban los presupuestos para aplicar el fuero de atracción de que trata el numeral 15 del artículo 23 ibídem, dado que “la filiación extramatrimonial incoada no tuvo su origen, o, aconteció en razón de la sucesión o el deceso de E.A.B. y A.M. de A., ya que esa acción es independiente de este proceso liquidatorio” (fls. 79 a 81 del c. 1).

5.- Surtido el traslado establecido por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que, cumple advertirlo transcurrió en silencio, se dirime la controversia.

II. CONSIDERACIONES

1.- Este se trata de un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 29 de enero de 2014, exp. 2013-02994-00.

2.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, en atención al factor territorial, está el general o personal, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica, en línea de principio, en el juez del domicilio del demandado (artículo 23, numeral 1° del C. de P.C..

Como una de las excepciones a esa regla, el legislador estableció un foro privativo para “los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o razón de esta”, fijándolos en el “juez del proceso de sucesión...

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