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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44328 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44328
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL4812-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Abril 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL4812-2014

Radicación n° 44328

Acta 12

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de R.E. SIERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA MINERCOL, EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, el actor demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL, EN LIQUIDACIÓN, para que previa declaración de existencia de un contrato de trabajo, de su condición de pensionado, y otras varias, se ordene el reajuste de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió tal calidad. También pidió que se reajustaran las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios desde el 29 de octubre de 2005, la indexación y las costas del proceso.

Para lo que habrá de resolverse, importa mencionar que el demandante afirmó que en virtud de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, mediante Resolución 218 de 17 de noviembre de 2005, lo pensionó la demandada, pero se incurrió en la equivocación de colacionar la suma de $900.463.oo como 1/12 parte de la prima de navidad, con lo cual violó el artículo 86 de aquel instrumento, «porque no tuvo en cuenta lo realmente recibido (resalto) en el último año de servicios», por manera que le adeuda el faltante. Sostuvo el demandante que MINERALCO ha pensionado a sus trabajadores con inclusión de la 1/12 parte de la totalidad de la prima de navidad «recibida» –destaca- en el último año de servicios y que como la pensión está llamada a compartirse con la de vejez, las cotizaciones sufragadas después de la jubilación, impactarán negativamente el valor de la prestación que le reconozca el ISS. Agregó que agotó la reclamación administrativa el 10 de octubre de 2006, pero que recibió respuesta adversa el día 25 del mismo mes y año.

La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, llamado a sustituir procesalmente a la liquidada MINERCOL, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la condición de pensionado del demandante, pero advirtió que durante el año que precedió a su desvinculación, le fueron sufragadas primas de navidad causadas durante los años 2004 y 2005, «por ende el hecho que recibiera los valores durante el último año de servicio no quiere decir que dichos valores en conjunto se deban tener en cuenta para la liquidación de la pensión, pues para la misma se tiene en cuenta el valor del período causado mas no lo recibido». Adujo que por error, algunas otras pensiones fueron liquidadas en los términos pretendidos en la demanda, lo cual no puede generarle derechos a otros pensionados, y que se han promovido acciones judiciales con el fin de remediar la equivocación. Manifestó que las cotizaciones para el riesgo de vejez se han pagado conforme lo disponen los reglamentos aplicables. Formuló la excepción previa de pleito pendiente, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 192 a 202).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión de 24 de febrero de 2009, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, el Tribunal dejó al margen de la controversia la calidad de pensionado del demandante, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 90 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A., y su sindicato de trabajadores. Luego de trascribir la segunda de las mencionadas cláusulas y precisar que la inconformidad del recurrente reside en la inaplicación de lo estipulado en la primera, centró su atención en la liquidación de prestaciones sociales (fls. 207 y 208), «en donde se relacionan los devengados del actor, entre los que se tuvieron en cuenta la doceava (1/12) prima navidad, además, el promedio de lo devengado en el último año, la prima de junio, la prima de antigüedad, e.t.c.». En perspectiva de desatar la alzada, expuso:

Ahora bien, observa la S. que la Convención Colectiva de Trabajo (1996-1997 fl. 42 y ss.) (…) en el artículo 86 consagra los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales. Indemnizaciones y Pensiones, y el 90 la pensión de jubilación cuyos factores salariales son (art. 87) “...constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución de sus servicios”, “...del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio… (artículo 90).

Lo anterior es el punto central de inconformidad del recurrente, pero la S. debe atender lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Es decir, que en el caso de autos efectivamente la Convención Colectiva de Trabajo consagra los ítems pertinentes a salario para tenerse en cuenta al momento del reconocimiento pensional, no obstante, la norma posterior que es la del artículo 90 es una norma especialísima, que regula íntegramente el tema pensional, porque en ella hace énfasis en los requisitos a tenerse en cuenta para su reconocimiento, como lo es la edad, el tiempo laborado, el porcentaje y el salario para cuando se empiece a disfrutar de esta prestación. Y es que la misma Ley 153 da herramientas al juzgador para aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes, sin que con ello se quiera dar a entender que la norma convencional sea oscura o incongruente, sino que es necesario, en este caso, atender, de preferencia, la norma posterior, el artículo 90, porque se refiere exacta y puntualmente al tema, sin lugar a equivoco (sic) alguno.

Además de lo anterior, la S. revisó los ítems tenidos en cuenta en la liquidación de dicha prestación, sin que se advierte (sic) una suma diferente a la tenida en cuenta por el a quo, como 1/12 de Prima de Navidad (fl. 30); en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente se case totalmente la sentencia acusada y, en instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar, se emitan las declaraciones y se impongan las condenas impetradas en el libelo inicial.

Con fundamento en la causal primera, formula 3 cargos que tuvieron réplica oportuna. Se estudiarán en forma conjunta conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

V. PRIMER CARGO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida «del artículo 2º de la ley 153 de 1887 y falta de aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución, artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo (…); en cuanto a que aplicó la norma que no viene al caso como lo es la que regula la vigencia de la ley en el tiempo y dejó de aplicar las normas que regulan el conflicto de las leyes laborales y las demás y que cuando existen dos (2) normas convencionales vigentes se debe aplicar la que le sea más favorable al trabajador»

Reprocha al ad quem no tener en cuenta los parámetros de los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que copió, siendo que reclaman aplicación preferente sobre cualquiera otra. Además, dice, el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 no viene al caso dado que las normas convencionales no son leyes, sino acuerdos para mejorar las condiciones de trabajo.

Agrega que no hay contradicción entre los textos convencionales referidos, puesto que el artículo 86 gobierna «lo relacionado con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la primera mesada pensional y el segundo, regula lo relacionado con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, sino complementarios, dado que regulan dos (2) aspectos diferentes de las pensiones de jubilación convencionales». Que como las dos normas convencionales tienen igual...

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