Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49834 de 9 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49834 de 9 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente49834
Número de sentenciaSL4630-2014
Fecha09 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL4630-2014

Radicación N°49834

Acta N°. 012


Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SILVIA HELENA CASTILLEJO ANAYA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y al cual se dispuso integrar, a instancias del demandado, a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S..



  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, la hoy recurrente persiguió que luego de declararse que le ató al Instituto demandado un contrato laboral entre el 26 de marzo de 2001 y el 30 de junio de 2003, éste fuera condenado a reintegrarla a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los conceptos laborales dejados de percibir o en su defecto, a pagarle, entre otros conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio que allí enlistó, la indemnización moratoria.


Fundó sus pretensiones, en lo pertinente, en que le prestó sus servicios al demandado como ‘enfermera jefe IPS-ISS-’ entre el 17 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, mediante una serie de «contratos realidad» hasta cuando fue desvinculada por su empleador, sin justa causa, por lo que debe pagarle los derechos laborales que discriminó en la demanda, entre ellos, la reclamada indemnización moratoria.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto de Seguros Sociales, aunque aceptó que la actora le prestó los servicios que adujo en la demanda, expresó que obedecieron a los contratos de prestación de servicios que suscribieron de común acuerdo y que se rigieron por la Ley 80 de 1993, sin que se hubiese terminado la prestación de servicios el 30 de junio de 2003, ya que «a partir del 26 de junio de 2003 en virtud del decreto 1750 de 2003, la nueva entidad contratante fue la ESE FRANCISCO DE P.S. y posteriormente se suscribió otro contrato de prestación de servicios con dicha entidad». Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago, ausencia de subordinación y dependencia buena fe y la innominada.


La E.S.E. FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva según se ha dicho en providencia de 28 de enero de 2008 (folio 60), afirmó no constarle los hechos aducidos en la demanda por producirse su nacimiento a la vida jurídica apenas el 26 de junio de 2003 y en su defensa planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de capacidad para ser parte, falta de jurisdicción y la llamada genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 2 de octubre de 2009, y con ella el Juzgado, por encontrar acreditado el vínculo laboral aducido en el libelo inicial, condenó al Instituto demandado al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, la indemnización moratoria «a razón de un salario diario de $51.374,66 por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a partir de noviembre 7/03 hasta cuando se pague la totalidad de las condenas anteriores». Absolvió a la E.S.E. FRANCISO DE P.S. y le impuso al vencido el pago de las costas.



  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal reformó la de su inferior, en el sentido de declarar que existió un contrato de trabajo entre la demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 26 de marzo de 2001 y el 26 de junio de 2003 y de fijar nuevos valores a los distintos conceptos laborales indicados por el juzgado e incluir otros. Revocó el literal correspondiente a la condena por indemnización moratoria y la confirmó en cuanto absolvió a la E.S.E. FRANCISCO DE P.S.. No señaló costas por la alzada.


Para ello, en lo que atañe al recurso extraordinario, luego de destacar que el pago del valor total del auxilio de la cesantía por $10’436.463,00 «se efectuará cuando se termine la relación laboral o cuando por ley tenga derecho a las anticipos y tal determinación tiene soporte en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003, pues los trabajadores del ISS quedaron incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, en consecuencia dicha norma garantizó la estabilidad y la relación laboral siguió vigente, lo único es que cambió de empleador y ya no se desempeña como trabajador oficial sino como empleado público, aseveración la cual (sic) se infiere del contrato que lo era hasta el 30 de junio de 2003, y el nuevo suscrito con la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, es decir para ese momento se encontraba vinculado con la E.S.E., por lo que, se reitera no se terminó el vínculo y las cesantías se entregan a la finalización de éste o cuando la ley autoriza anticipos, eventos los cuales no se presentan en este caso», asentó que de acuerdo al P. 2. del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que copió y subrayó, había lugar a revocar la determinación del juzgado de condenar al pago de la indemnización moratoria para disponer la consecuente absolución del demandado respecto de ésta, dado que, «la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro del trabajador, y en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro, pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad, y si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de los contencioso administrativo, al ser empleado (sic) para dicha fecha la actora».


Para el Tribunal, «la circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral». Dijo apoyarse en tal razonamiento en la sentencia C-394 de 2004 de la Corte Constitucional, de la cual transcribió los apartes que consideró procedentes.



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la...

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