Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43738 de 13 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664578

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43738 de 13 de Mayo de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2014
Número de expediente43738
Número de sentenciaAP2503-2014
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Villavicencio
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP2503-2014 Radicación No.: 43.738 Acta No.145

B.D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

VISTOS

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra M. LUCÍA y C.L.M.P., acusadas por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.

HECHOS

El 20 de agosto de 1998, M.L.M.P., como representante legal de la Promotora Inmobiliaria de Oriente, constituyó hipoteca abierta de segundo grado en favor de la empresa M.P. & Cía. S. en C., sobre los lotes 6 y 7 del predio denominado «Los Rosales», ubicado en la ciudad de Villavicencio.

El 28 de noviembre de 2004, la sociedad M.P. & Cia S. en C., cuyas representantes legales son M.L. y C.L.M.P., endosó y traspasó a favor de la sociedad L. y M. Medical Ltda., la garantía y los derechos contenidos en la escritura pública suscrita en 1998, sobre los predios arriba referidos, entregando la primera copia de la escritura 2799 del 20 de agosto de esa data y cuatro (4) títulos valores, para el pago de obligaciones contraídas por la sociedad Promotora Inmobiliaria de Oriente.

Por su parte, L. y M. Medical Ltda., promovió proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, con el fin de hacer exigible la garantía hipotecaria contenida en la escritura 2799. No obstante, cedió los derechos de crédito y su calidad de acreedor dentro del proceso ejecutivo a Italiana de L.S. en C.

Aún vigente el proceso ejecutivo hipotecario, M.L. y C.L.M. PLATA acudieron a la Notaría 41 de Bogotá, con el fin de cancelar la hipoteca constituida en el año 1998, lo que efectivamente hicieron mediante escrituras 2492 y 2619 del 10 y 20 de diciembre de 2010, respectivamente, actuando como socias de la empresa MARIÑO PLATA y CIA S. en C. y aclarando en el documento público que Promotora Inmobiliaria de Oriente «había pagado en su totalidad todas y cada una de las obligaciones, que se encontraba a paz y salvo con el acreedor hipotecario y que, en consecuencia, declaraban cancelada tal obligación»[1]. Registraron esas escrituras en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, obrantes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio, «pretendiendo con ello…desconocer la misma obligación hipotecaria que estaba siendo ventilada en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá»[2].

ANTECEDENTES PROCESALES

Por las circunstancias fácticas descritas, la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, en contra de C.L. y M.L.M.P., en audiencia que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2013[3], por la comisión de los punibles de fraude procesal y obtención de documento público falso. No les fue impuesta medida de aseguramiento.

El 29 de abril de la misma anualidad, el representante del ente acusador radicó el escrito de acusación[4] y la etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que fijó el 11 de septiembre de ese año, para la realización de la audiencia correspondiente, la que tras diversos aplazamientos, se llevó a cabo el 25 de abril de 2014.

En la diligencia, el defensor de C.L. intervino para referir que la sociedad M.P. & Cía. S. en C., está domiciliada en la ciudad de Bogotá y la conducta fue desplegada por las procesadas en esta capital, no en la de Villavicencio, por lo que en su sentir, el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad carece de competencia para conocer del asunto, en razón al «factor territorial».

El juez de conocimiento desestimó los argumentos del togado, arguyendo para ello que la Fiscalía había determinado presentar la acusación en ese Distrito Judicial, lo que le otorgaba competencia a voces del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal y además, «el propósito principal de la presunta actividad criminal, que es el de lograr que se levante el gravamen hipotecario»[5], lo es respecto de los inmuebles inscritos en la Oficina de Registro de Villavicencio.

El defensor, inconforme con la determinación del funcionario, impugnó la competencia, insistiendo en que en su sentir, el proceso debe ser ventilado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, por lo que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva el asunto de plano.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:

Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[6], es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde el defensor de C.L.M. PLATA plantea, que quien debe conocer el asunto es un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá y no el de la misma categoría de la ciudad de Villavicencio.

Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso en contra de M. LUCÍA y C.L.M. PLATA.

2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:

…el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Además, el artículo 51 ejusdem, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a...

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