Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2012-02174-00 de 14 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Número de sentencia | AC4712-2014 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2012-02174-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 14 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4712-2014
R.icación n° 11001-0203-000-2012-02174-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso la señora A.P.A.C. contra la sentencia de 24 de febrero de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el FONDO NACIONAL DEL AHORRO contra J.H.R.F. y la recurrente en revisión.
I. CONSIDERACIONES
1. Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia.
Así lo ha reconocido de manera uniforme la Corte, como puede verse, entre otras, en sentencia de revisión de 31 de enero de 1977, GJ CLV:
«A) El actual Código de Procedimiento Civil destina todo el Capítulo V [que corresponde al Capítulo II actual] del Título XI de su Libro 2º a reglamentar la materia de las nulidades procesales. Lo integran las normas que señalan las causas de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que determinan las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que los eventos de su saneamiento.
«El conjunto de esta preceptiva reguladora de la teoría de las nulidades procesales permite poner de manifiesto que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido. Sólo excepcionalmente, tratándose de las causales por falta de citación o emplazamiento en legal forma o por indebida representación, autoriza que se aleguen y declaren en proceso distinto, a través del recurso de revisión, o como excepción en el proceso seguido para ejecutar el fallo.
«Para alcanzar la meta fundamentalmente perseguida dicho estatuto procesal establece tres medios. Consiste el primero en la facultad conferida al juez para poner en conocimiento de las partes la nulidad advertida, con el objeto de invalidar lo actuado si la causal no es allanada, o declararla de plano si es insaneable (Art. 157) [hoy en día 145]. Estriba el segundo en el derecho consagrado para que las partes pidan por vía incidental
«B) Dentro de los principios que siempre han gobernado el régimen de las nulidades procesales se enlista el de la convalidación, a virtud del cual la nulidad, salvo algunas excepciones, desaparece del proceso por efecto del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio.
«Tratándose de la falta de notificación o emplazamiento en legal forma, el consentimiento implícito como medio eficaz para sanear una actuación viciada de nulidad lo consagran los numerales 1º y 3º del artículo 156 del C. de P.C...[.actualmente 144], al estatuir el primero que la nulidad se considera saneada
«Y el artículo 154 ibídem [ahora 142], al señalar la oportunidad para que los interesados aleguen la nulidad, en su primera parte la determina, como regla general, diciendo que es
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00637-00 del 30-03-2023
...cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado» (CSJ, AC4712-2014, 21 ago.). (Resaltado Así mismo, en otro caso similar sostuvo esta Corporación: «Empero, como se deduce del aludido inciso 2° del artículo 1......