Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-013-2007-00145-01 de 21 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664646

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-013-2007-00145-01 de 21 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC6341-2014
Número de expediente08001-31-03-013-2007-00145-01
Fecha21 Octubre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

AC6341-2014

R.icación n° 08001-31-03-013-2007-00145-01

(Aprobado en sesión de 23 de julio de 2014).


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que el actor, señor JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO, interpuso frente a la sentencia que profirió el 13 de abril de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario de pertenencia que aquél adelantó en contra de la SOCIEDAD INO’S LIMITADA.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio inicio a este asunto, que obra del folio 1 al 21 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el actor ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio urbano localizado en Barranquilla, identificado con los linderos y características allí mismo suministrados.


2. Tramitada la instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad, al que le correspondió el conocimiento de la controversia, le puso fin con sentencia del 14 de diciembre de 2009, en la que denegó las pretensiones de escrito introductorio, toda vez que no halló comprobada la posesión alegada por el demandante.


3. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil - Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso el señor B.B., en el suyo, que data del 13 de abril de 2012, lo confirmó, providencia en contra de la que éste interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con la demanda objeto de estudio.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Para arribar a la decisión confirmatoria del proveído desestimatorio adoptado en primera instancia, el ad quem adujo, en concreto, que el actor no demostró la posesión del inmueble cuya usucapión reclamó, aserto que sustentó con el siguiente análisis probatorio:


1. Los fallos judiciales con los que se definieron los procesos, por una parte, posesorio que E.O.O. gestionó contra el promotor de este litigio (dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de septiembre de 1989) y, por otra, reivindicatorio al que el prenombrado señor convocó a E.M. y a Jaime B.B. (proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 29 de marzo de 1996; el Tribunal Superior de esa capital, el 25 de agosto de 1998; y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2005) no acreditan la posesión del aquí demandante, según se desprende de los pasajes que reprodujo, sino lo contrario, esto es, que él no ha tenido tal condición.


2. Los testigos A.L.Z.C., Luis Guillermo González Gómez y J.H.P. son coincidentes en sostener que “la sociedad demandada es la poseedora del bien objeto de este litigio, y no la parte demandante, a quien desconocen como tal”.


3. La “inspección judicial que se practic[ó] en el curso del proceso, no fue atendida por el actor, ni por tercero que alegara la tenencia en nombre de éste”.


4. Llama la atención, la manifestación del propio actor contenida en la demanda (hecho 5º), según la cual “suscribió un contrato de tenencia con el señor E.O. para proteger el bien de terceros, es decir que la aprehensión material del bien en cabeza del actor encuentra sustento pero en la calidad de tenedor y no de poseedor, y tal convención más que acreditar una posesión, lo que permite inferir es que el actor reconoce en (…) E.O., derechos de los que emanan del dominio”.


5. La declaración rendida por el señor G.V.B., que transcribió en lo pertinente, “no da cuenta de actos de posesión del demandante en el inmueble objeto del litigio, toda vez que el mismo declarante manif[e]st[ó] que su labor [de celador] era ejecutada desde el exterior del [predio] desde el año 1996, lo que evidencia una falta de aprehensión material del bien por parte [de aquél], y más aún al afirmar el testigo que tales labores las realizó hasta la época en que se suscribió el contrato O., que data del año 2002”.


6. Si bien es verdad que el deponente A.D.G. emitió “un juicio jurídico calificando al demandante como poseedor del inmueble objeto del proceso, (…), tal apreciación carece de una caracterización fáctica, debido a que no sustentó con hechos concretos que el actor ejerciera actos de posesión sobre tal bien”.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene seis cargos, todos soportados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se denunció la violación indirecta de la ley sustancial, los cuales, en lo que resultan comprensibles, admiten el siguiente compendio:


1. Cargo primero: le reprochó al Tribunal no haber apreciado la nulidad absoluta de la compraventa en virtud de la cual la sociedad demandada se hizo al dominio del inmueble disputado, contenida en la escritura pública No. 332 del 25 de enero de 2001, otorgada en la Notaría Décima de Barranquilla.


En desarrollo de la acusación, su proponente aseveró insistentemente que el ad quem “dejó de apreciar y valorar” tanto ese negocio jurídico, como que con él, la accionada pretendió legitimarse para contradecir la acción, omisión con la que dicha autoridad vulneró diversas normas de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, particularmente, los artículos 1969 del primero y 60 del segundo.


Luego de referirse, mediante transcripciones, a la nulidad, de un lado, de los contratos y, de otro, procesal, el censor manifestó que el Tribunal “consolid[ó] su error de hecho cuando (…) den[egó] la solicitud de nulidad deprecada como adición de la sentencia (art. 311 C.P.C.), antes de ser concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto (art. 331 C.P.C.), (…), en detrimento del principio del control de legalidad (…).


Adelante observó que el juzgador de segunda instancia “incurrió en su monumental error de hecho, al dejar de decretar la nulidad absoluta sobre compraventa pura y simple de derechos litigiosos, que, con sumo respeto, considero quebranta frontalmente las disposiciones legales de los arts. 1740, 1741, 1742 del C.C., y se sitúa en el campo constitucional como nulidad supra legal, al violentarse con ello, además, el principio del control de legalidad, objeto de Casación Oficiosa según voces de nuestra jurisprudencia nacional (arts. 4, 6 C.P.C.; 2, 4, 29, 228 C.N.)”.


Para terminar advirtió que, “[e]n suma, el error de hecho del Tribunal (…), por dejar de apreciar el negocio jurídico absolutamente nulo precitado, es trascendente, contraevidente, contrario a la realidad manifiestamente establecida por la prueba en cuestión. Yerro de apreciación que condujo al quebranto de las normas sustanciales que gobiernan la verdadera situación sub-lite (2512, 2518 inc. 1º, 2531 regla 1ª y 2ª del C.C. y con (sic); art. 2 ley 50 de 1936); por cuanto, de haber apreciado e[l] negocio nulo multimencionado, con certeza lo habría considerado carente de valor para probar interés sustancial y procesal de oposición de la sociedad Unos (sic) Ltda. (…).


2. Cargo segundo: denunció la comisión de error de hecho “por la falta de apreciación y valoración del certificado de matrícula inmobiliari[a] 040-4121101 en concordancia con el num. 5º del art. 407 del C.P.C., al otorgarle un valor no contenido en su sentido a[l] elemento de convicción anotado”, particularmente, en cuanto hace a la inscripción de la escritura pública No. 332 del 25 de enero de 2001 de la Notaría Décima de Barranquilla, por “haber supuesto prueba apta y/o eficaz para la integración del [l]itis consorcio necesario”, toda vez que en él no figuran los titulares de derechos reales del inmueble sobre el que trata, ni informa que no existe ninguna persona registrada como tal, por lo que el proceso debió adelantarse solamente contra las personas indeterminadas.


En lo restante, la acusación es muy próxima a la anterior.


3. Cargo tercero: luego de afirmar la falta de aplicación de diversas normas civiles y de procedimiento civil “a causa de errores medio de apreciación e indebida estimación y/o valoración probatoria”, el censor señaló que la sentencia impugnada no está en consonancia con las súplicas de la demanda (…), por haber incurrido en error de derecho, manifiesto y trascendente, sobre la apreciación y estimación de fallos desestimatorios de las pretensiones del demandante en juicios precedentes posesorio y reivindicatorio”.


Explicó que el desatino del...

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