Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01914-00 de 5 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664662

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01914-00 de 5 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01914-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha05 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaAC5310-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC5310-2014

Radicación: 11001-02-03-000-2014-01914-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Tramitada debidamente, se decide la queja formulada, dirigida a que se conceda el recurso de casación, respecto de la sentencia de 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, confirmatoria del fallo desestimatorio de las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo promovido por A.L.M.O.C. y Ana María Medina Ortega contra R.S.A. y R.S. de Lima.


1. SUSTENTACIÓN


La parte ejecutada, a quien se le negó la concesión del medio de impugnación extraordinario en cuestión, según auto de 24 de junio de 2014, recaba su procedencia, como lo expresa, al asumir el trámite compulsivo, frente a la formulación de excepciones contra el título ejecutivo, el “(…) carácter de proceso ordinario (…)”, con mayor razón cuando, dadas las maniobras realizadas para realizar el cobro indebido, “(…) convendría revisar en sede de casación la valoración de la prueba (…)”.


2. CONSIDERACIONES


2.1. El recurso de casación, considerada su naturaleza extraordinaria, no es genérico, sino excepcional. Por esto, cabe únicamente contra determinadas sentencias y en las específicas causales señaladas por el legislador.


Según el artículo 366-1 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, respecto de las “(…) dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (…)”. Y de acuerdo con la modificación introducida por el precepto 18 de la Ley 1395 de 2010, para ponerlo a tono con la derogatoria gradual de los cánones 396 y 397 del Estatuto Adjetivo, contra las “(…) dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426”.


2.1.1. Tratándose de procesos ordinarios o verbales, las disposiciones aluden a los atribuidos en primera instancia a los juzgados civiles del circuito o equivalentes, relacionados con asuntos contenciosos que no estén sometidos a un “(…) trámite especial (…)”. Así se prevé expresamente en los artículos 396, citado, y 21 de la Ley 1395 de 2010, al modificarlo.


2.1.2. Relativo a los asuntos que “(…) asuman ese carácter (…)”, se exige precepto positivo que los equipare a procesos ordinarios o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR