Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01914-00 de 5 de Septiembre de 2014
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01914-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 05 Septiembre 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Número de sentencia | AC5310-2014 |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5310-2014
Radicación: 11001-02-03-000-2014-01914-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Tramitada debidamente, se decide la queja formulada, dirigida a que se conceda el recurso de casación, respecto de la sentencia de 22 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, confirmatoria del fallo desestimatorio de las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo promovido por A.L.M.O.C. y Ana María Medina Ortega contra R.S.A. y R.S. de Lima.
1. SUSTENTACIÓN
La parte ejecutada, a quien se le negó la concesión del medio de impugnación extraordinario en cuestión, según auto de 24 de junio de 2014, recaba su procedencia, como lo expresa, al asumir el trámite compulsivo, frente a la formulación de excepciones contra el título ejecutivo, el “(…) carácter de proceso ordinario (…)”, con mayor razón cuando, dadas las maniobras realizadas para realizar el cobro indebido, “(…) convendría revisar en sede de casación la valoración de la prueba (…)”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El recurso de casación, considerada su naturaleza extraordinaria, no es genérico, sino excepcional. Por esto, cabe únicamente contra determinadas sentencias y en las específicas causales señaladas por el legislador.
Según el artículo 366-1 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, respecto de las “(…) dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter (…)”. Y de acuerdo con la modificación introducida por el precepto 18 de la Ley 1395 de 2010, para ponerlo a tono con la derogatoria gradual de los cánones 396 y 397 del Estatuto Adjetivo, contra las “(…) dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426”.
2.1.1. Tratándose de procesos ordinarios o verbales, las disposiciones aluden a los atribuidos en primera instancia a los juzgados civiles del circuito o equivalentes, relacionados con asuntos contenciosos que no estén sometidos a un “(…) trámite especial (…)”. Así se prevé expresamente en los artículos 396, citado, y 21 de la Ley 1395 de 2010, al modificarlo.
2.1.2. Relativo a los asuntos que “(…) asuman ese carácter (…)”, se exige precepto positivo que los equipare a procesos ordinarios o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba