Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44414 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664694

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44414 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5733-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente44414
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP 5733 - 2014

R.icación n° 44414

Aprobado acta nº 318

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados L.J.P.M., J.G.H., L.G.D.G. y R.I.V., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 20 de enero de 2014, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

HECHOS

En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

En lo que interesa al asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que durante el año 2004 en las ciudades de Bogotá, Cali y B.L.E.S.S., F.C.D.A., A.R.U., J.H.F., J.O.N., J.F.G.S. y J.C.C.B. convencidos que se les adjudicarían mercancías tales como tractomulas, retroexcavadoras, electrodomésticos, maquinaria, licores y joyas a través de remates realizados por el Banco Popular –El Martillo- conforme evidenciaba la documentación que les fue exhibida y entregada, se desprendieron de variadas sumas de dinero tales como $679’000.000.oo, $233’000.000.oo, $432’000.000.oo, $12’000.000.oo, $185’000.000.oo y $88’000.000.oo, alcanzando en total algo más de $1.500’000.000.oo; posteriormente, ante los reclamos de aquellos por el suministro de las mercaderías se les respaldaron las sumas facilitadas con títulos valores, entre ellos cheques, que no fueron sufragados por carencia de fondos u orden de no pago.

Se agrega que de acuerdo con la información suministrada por las víctimas, aquellas conductas lesivas fueron ejecutadas de manera coordinada por un grupo de personas, lideradas por L.J.P.M., con el concurso de R.I.V., N.F.M.M., L.G.D.G., J.G.H., L.Z.P., D.M.P.L. y A.R.M., quienes tuvieron una actuación determinante dentro del contexto de una división de funciones, realizando comportamientos contributivos para la consecución del objetivo finalmente trazado, que no era otro que el de la ilícita obtención del millonario provecho económico.

DECURSO PROCESAL

Adelantada la etapa de instrucción, durante la cual se fundieron en un solo trámite procesal las investigaciones por hechos similares que se tramitaban de manera separada (791253-93, 802251-177, 801542-177, 66223-131 y 823420-137), el día 15 de julio de 2008 la F.ía Dieciocho de la Unidad de Terrorismo emitió resolución de acusación en disfavor de L.J.P.M. en calidad de coautor de los delitos de estafa, falsedad en documento privado, emisión y transferencia ilegal de cheques y concierto para delinquir; en su contra, y le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.

En la misma resolución se acusó a R.I.V., N.F.M.M., L.G.D.G., J.G.H., L.Z.P., D.M.P.L. y A.R.M., a título de coautores de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y concierto para delinquir; a ellos también se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Igualmente, en el proveído se decidió precluir la investigación en favor de JAIRO G.H. por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques; de A.P.M. por los punibles de estafa, falsedad en documento público y privado, falsedad ideológica en documento público y emisión y transferencia ilegal de cheques; en favor de D.M.H.G. por los delitos de estafa y falsedad y concierto para delinquir y de E.J.V.M. por los delitos de estafa, uso de documento público falso y concierto para delinquir.

La decisión fue impugnada, mediante interpuestos recursos de reposición y apelación, por los defensores de R.I.V., N.F.M.M., J.G.H., L.Z.P., L.J.P.M., L.G.D.G., D.M.P.L. y A.R.M..

Al resolverse el recurso horizontal el 2 de octubre de 2008, se mantuvo la decisión, lo que motivó la intervención de la Unidad de F.es Delegados ante el Tribunal de Bogotá, que en resolución del 30 de enero de 2009, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ante el cual se instaló la audiencia preparatoria el 5 de mayo de 2009, en cuyo curso fue decretada la nulidad por la ausencia de defensa técnica del acusado L.G.D.G..

Subsanado el defecto anunciado, se concluyó la audiencia preparatoria el 7 de julio de 2009, denegándose la práctica de algunas pruebas solicitadas por los defensores de los acusados. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación que al ser resuelto se confirmó en su integridad.

En esa misma decisión, el Tribunal determinó que al variar la competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir simple o básico, única conducta que otorgaba su conocimiento al juzgado especializado, dispuso que la actuación fuera remitida a los jueces penales del circuito ordinarios.

En el mismo proveído se avaló, confirmándola, la decisión del juez de instancia que revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta a los procesados.

Correspondió la continuación del trámite procesal inicialmente al Juzgado 41º Penal del Circuito de Bogotá, para luego ser trasladado al Juzgado 10º Penal del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, despacho ante el que se culminó la audiencia de juzgamiento.

Posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, y más tarde al Primero Penal del Circuito de Descongestión, que el 16 de abril de 2012 emitió la sentencia correspondiente.

Allí, decidió absolver a L.Z.P. y D.M.P.L. por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y concierto para delinquir; determinó que L.J.P.M. es responsable en calidad de coautor de los delitos de estafa cometido en circunstancia de agravación punitiva, emisión y transferencia ilegal de cheque y falsedad en documento privado, consumados en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, razón por la cual impuso en su contra la pena principal de 99 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

También declaró responsable a J.G.H., L.G.D.G., N.F.M.M., A.R.M. y R.I.V., por los delitos de estafa cometido en circunstancia de agravación punitiva y falsedad en documento privado, consumados en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, imponiéndoles pena principal de 87 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a cada uno de ellos.

Se negó a los procesados el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En contra de lo decidido los defensores de los procesados, excepto el de A.R.M., interpusieron recurso de apelación, siendo modificado el fallo por el Tribunal, el 20 de enero de 2014, en el sentido de disminuir las penas, privativas de la libertad y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a L.J.P.M., a 90 meses; J.G.H., a 61 meses y 29.7 días; R.I.V. y L.G.D.G., a 55 meses y 2.8 días; y, N.F.M.M., 86 meses. Se hizo extensiva la disminución de las penas al no recurrente A.R.M., a 61 meses y 29.7 días.

Igualmente, se dispuso por el Ad quem, que los sentenciados deben sufragar la indemnización de perjuicios en favor de las víctimas conforme lo indicado en la decisión recurrida, con la precisión que lo harán acorde con los delitos de estafa en que actuaron.

En decisión del 17 de marzo de 2014, durante el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal procedió a su corrección y a la declaratoria de prescripción en relación con algunos de los delitos. De esta manera, corrigió que las penas privativa de la libertad y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondían a 55 meses y 29 días para L.G.D.G.Y.R.I.V.; y, de 61 meses y 29 días para JAIRO G.H. y A.R.M.....

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