Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44341 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664758

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44341 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloREVOCA / ORDENA CAPTURA
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente44341
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP12949-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Fecha24 Septiembre 2014
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP12949-2014

R.icación N° 44.341

(Aprobado acta N° 318)




Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).




La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Veinte Delegado de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, en contra de la decisión adoptada por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en audiencia celebrada el 25 de julio de 2014, mediante la cual dispuso la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta a LEÓN A.H.M. por unas no privativas de la libertad.

A N T E C E D E N T E S





1. Conforme las constancias allegadas, LEÓN A.H.M., miembro de las AUC, se desmovilizó de manera individual, el 25 de febrero de 2003, ante el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional con sede en Medellín.


2. El 4 de noviembre de 2003, H.M. fue privado de la libertad por virtud de una orden de captura librada en su contra.


3. El Bloque Noroccidente Antioqueño, en el cual militaba, se desmovilizó colectivamente el 11 de septiembre de 2005.


4. El 21 de mayo de 2010, el Gobierno a través del Ministerio del Interior y de Justicia, postuló a HENAO MIRANDA a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.


5. El 24 de julio de 2012, bajo los presupuestos de la Ley 975 de 2005, se llevó a cabo en su trámite audiencia de formulación de imputación parcial e imposición de medida de aseguramiento, estando pendiente a la fecha la realización de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.


6. El 15 de mayo de 2014, LEÓN A.H.M. solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue instalada el 16 de julio siguiente. En ella, el postulado presentó formalmente la petición, al considerar que reúne los requisitos previstos para el efecto en el artículo 38, numeral 2º, del Decreto 3011 de 2013, además, dijo, ha contribuido al esclarecimiento de la verdad, entregó bienes, no ha cometido delitos en el centro carcelario en el que ha estado recluido y colaboró al desmantelamiento del grupo armado al que pertenecía.


Concedido el uso de la palabra a su defensor, éste manifestó que no compartía la solicitud elevada, al estimar que el factor objetivo requerido para la sustitución referente a cumplir ocho (8) años de detención preventiva en establecimiento carcelario, no se satisface, por lo que pidió retirar la petición.


Ante esta discrepancia, el Magistrado de Control de Garantías suspendió la audiencia, conminando al postulado para guardar uniformidad de criterios con su defensor atendiendo el contenido del artículo 130 de la Ley 906 de 2004.1


7. Reanudada la diligencia, el 25 de julio de 2014, el nuevo apoderado del postulado indicó que, a su juicio, éste sí cumple con los requisitos demandados por los artículos 19 de la Ley 1592 de 2012 y 38, numeral 2º, del Decreto 3011 de 2013, para la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, teniendo en cuenta que en esta última disposición se prevé que el término de ocho (8) años de confinamiento intramural se cuenta desde el 25 de julio de 2005, hipótesis aplicable a HENAO MIRANDA. Además se desmovilizó previo a esa fecha, ingresó a un establecimiento de reclusión sujeto a las normas jurídicas sobre control penitenciario, contribuyó al esclarecimiento de la verdad, el grupo al que perteneció entregó bienes para la reparación de las víctimas y no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, señalando que los requerimientos que militan en su contra obedecen a delitos cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado. En soporte de sus asertos, aportó la documentación respectiva.


Surtido el traslado de rigor a los intervinientes, éstos se manifestaron así:


-El delegado de la Fiscalía, se opuso a la solicitud elevada por el postulado y su apoderado, toda vez que, en su sentir, no procede la sustitución, haciendo mención de los requisitos descritos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en concreto el aspecto objetivo referido a los ocho (8) años de privación de la libertad del postulado, con la salvedad contemplada en el parágrafo de este canon y en concordancia con el artículo 38, numeral 4º, del Decreto 3011 de 2013. Subraya que estos preceptos fijan la contabilización de ese término desde la fecha de la postulación del desmovilizado a los beneficios de Justicia y Paz, aspecto ratificado por jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional, por lo que el lapso se cumpliría el 21 de mayo de 2018.


-La representante de víctimas, pidió verificar los requisitos demandados para la sustitución de la medida de aseguramiento, puesto que, desde su punto de vista, el postulado no cumple con el factor objetivo contemplado en el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013.


-La delegada del Ministerio Público y víctimas indeterminadas, indicó que el debate surge de la interpretación de este último precepto, es decir, si el postulado se encuentra en la hipótesis de su numeral 2º o 4º, adscribiéndose la funcionaria a la primera opción. Lo anterior, al apreciar que debe ser la situación a considerar “por favorabilidad” y, en consecuencia, no se opone a la solicitud elevada.




LA DECISIÓN APELADA




Señaló la primera instancia que el factor subjetivo consagrado en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, para la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad se cumple en este asunto, y ello no es materia de controversia, ya que LEÓN A.H.M. ha participado en actividades de resocialización, el bloque al que perteneció entregó bienes, sus versiones han sido veraces y no ha cometido delitos dolosos después de haber depuesto las armas. Ahora, en lo atinente al requisito objetivo, indicó que no hay duda en cuanto a que lleva privado de la libertad más de ocho (8) años en establecimiento carcelario, por lo que estima le es aplicable el artículo 38, numeral 2º, del Decreto 3011 de 2013, relativo a que “Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005”.


Respecto a los pronunciamientos jurisprudenciales que contemplan cómo dicho término debe contarse a partir de la fecha de postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005, los considera constitutivos de una posición “proscrita del derecho penal” al contraer en su criterio una interpretación “in malam partem”, máxime cuando lo que se discute es la libertad personal, principio fundante de un sistema acusatorio bajo cuyo procedimiento se surte la Ley de Justicia y Paz.


Por ende, asume que la situación de HENAO MIRANDA encaja de manera precisa en el canon trascrito, porque se está ante un suceso objetivo y así, asevera, no puede desconocerse que la desmovilización es un acto al que se le conceden efectos jurídicos, concediendo a HENAO MIRANDA la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, imponiéndole en su lugar los compromisos descritos en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013, en concordancia con el artículo 307, literal b, de la Ley 906 de 2004, advirtiéndole de las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. De igual manera, dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en las sentencias ejecutoriadas que obran en su contra y de las cuales se informó de su existencia en la diligencia.



ARGUMENTOS DEL RECURRENTE




El delegado de la Fiscalía apeló la determinación en comento, ya que, en su sentir, no se tuvo en cuenta la normatividad que rige este asunto concreto, es decir, el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, como quiera que allí se prevé que el término a partir del cual deben contarse los ocho (8) años para la sustitución de la medida de aseguramiento, de acuerdo con su parágrafo que, insiste, es el aplicable en este caso, corresponde a la fecha de la postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, toda vez que esa condición es insoslayable para que HENAO MIRANDA aplique a los mismos. Entonces, acatando ese baremo, también fijado en el artículo 38, numeral 4º, del Decreto 3011 de 2013, se tiene que a la fecha no se ha verificado, por lo que no hay cabida a afirmar que en este asunto ese requisito objetivo se satisface.




LOS NO RECURRENTES




1. La representante del Ministerio Público y víctimas indeterminadas se mostró conforme con la decisión adoptada, indicando que el requisito objetivo aludido por la Fiscalía debe ser cotejado a partir de la privación de la libertad, en la medida que la dilación en la culminación de los procesos de Justicia y Paz no puede ser atribuida a los postulados. Por eso, sostiene que la aplicación de esta normatividad no debe estar condicionada a un acto administrativo, por la desigualdad que genera que en unos casos sea expedido de forma expedita y en otros no, lo que obliga a matizar ese contexto a la luz de “los principios elementales de interpretación”, sobre todo, tratándose del derecho a la...

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