Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56511 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664778

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56511 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloACEPTA TRANSACCIÓN
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5949-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente56511
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

AL5949-2014

Radicación n.° 56511

Acta 34

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

PROCESO ORDINARIO. C.E.F.S. y LEONARDO DE J.L.M.v.E.D.C.S.E. Y EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES.

Resuelve la Corte la solicitud de aprobación de transacción celebrada entre LEONARDO DE J.L.M. y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.; de desistimiento del recurso extraordinario de casación y de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia respecto del aludido demandante.

I. ANTECEDENTES

Por escrito que obra a los folios 72 y 73 del cuaderno de la Corte, los apoderados de los extremos litigiosos pidieron que se apruebe la transacción celebrada entre las partes y, en consecuencia, se acepte el desistimiento y la terminación el proceso respecto del demandante L. de J.L.M., sin condena en costas.

En el mencionado acuerdo de transacción (folios 74 a 78), establecieron que la sociedad demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., pagaría al demandante, L. de J.L.M., la suma única de $460.000.000 por todas las pretensiones para transigir el proceso; para su cumplimiento se convino que el pago del anterior monto se haría de la siguiente manera: i) $92.000.000, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se cumplan dos (2) meses desde aquella en que el contrato de transacción se presentó ante esta S. de la Corte, bajo la condición de que no se hubiere emitido pronunciamiento de fondo en tal data. Un 70% a favor del demandante, y el 30% restante a su apoderado, a través de cheque de gerencia sin cruzar, ii) $368.000.000, a más tardar, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del auto mediante el cual esta S. acepte la transacción y se dé por terminado el proceso; $110.400.000 se cancelarán mediante un cheque de gerencia sin cruzar al apoderado, y $257.600.000 se pagarán mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de L.M.. El escrito correspondiente aparece suscrito por el demandante, y su apoderado.

II.- CONSIDERACIONES

En relación con la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso, y que se somete a consideración de la Corte dentro el trámite el recurso de casación, esta S. tuvo la oportunidad de pronunciarse, y definir que resulta procedente su aceptación, en los casos en que se reúnan los presupuestos para ello. Es así, que en providencia CSJ SL, 5 jul. 2011, rad. 49792, se apuntó:

…debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta S. de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación.

No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso.

En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse “en cualquier estado del proceso”, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”. E., el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario. De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, “transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia”.

Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido. Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al “juez o Tribunal” que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, “quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme”.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario.

De esta manera, a la S. de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o...

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