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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42757 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5797-2014
Número de expediente42757
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

AP5795-2014

R.icación Nº 42757

(Aprobado acta N° 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensora de C.A.T.C. contra el fallo del 30 de agosto de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales modificó la decisión de primera instancia que condenó al mencionado por el delito de homicidio simple y, en su lugar, lo sentenció por la modalidad agravada.

II. H E C H O S

Entre las 18:00 y las 19:00 horas del 24 de octubre de 2010, frente a su propia residencia ubicada en el barrio Montecarlo del municipio de Marmato (Caldas), fue herido con proyectil de arma de fuego el ciudadano F.Y.C.M., quien inmediatamente fue trasladado al hospital de la localidad y luego remitido a la capital del departamento, trayecto durante el cual falleció, como consecuencia del disparo recibido.

Las investigaciones adelantadas por la Policía Nacional – SIJÍN determinaron que el crimen de C.M. ocurrió durante y con ocasión de un intento de hurto a su residencia, el cual fue planeado y orquestado por C.A.T.C., alias Con, y J.G.O., alias P.. El primero tuvo participación en la planeación del delito y en la búsqueda de personal que lo ejecutara; se encargó de mantener informados a los demás participantes de las movimientos de la víctima, refugió en su propia casa a uno de los autores del homicidio con posterioridad a su ocurrencia y ocultó e hizo desaparecer el arma con la que se ocasionó la muerte.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 19 de mayo de 2011, previa emisión de la orden de captura contra C.A.T.C., el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Marmato, a solicitud del F.2.S. de Riosucio, legalizó la aprehensión del mencionado y avaló la imputación formulada por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-2 y 365 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó, luego de lo cual fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

2. El escrito de acusación, por los delitos antes reseñados, fue radicado el 17 de junio siguiente. La audiencia de su formulación tuvo lugar ante el Juez Único Penal del Circuito de Riosucio el 25 de julio del mismo año y la preparatoria el 30 de septiembre; en esta última, la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones probatorias. El juicio oral tuvo lugar en sendas sesiones celebradas el 21 y 22 de noviembre y 13 de diciembre de 2011.

En esta última, la funcionaria judicial anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de homicidio simple y señaló que “no se le imputará el cargo de porte ilegal de armas”, al tiempo que corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En la audiencia de lectura de sentencia del 3 de febrero de 2012, la titular del despacho anuló parcialmente lo actuado desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de anunciar la condena por el delito de homicidio agravado. El Tribunal Superior de Manizales revocó dicha determinación, en auto del 12 de marzo de 2012.

3. En providencia del 9 de mayo de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito de Riosucio condenó a C.A.T.C. a la pena principal de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de homicidio simple, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La decisión del a quo fue apelada por la defensa y la fiscalía. En tal virtud, el Tribunal Superior de Manizales la modificó en el sentido de condenar al procesado por el delito de homicidio agravado, tal como fue acusado, y la adicionó, absolviéndolo por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, redosificó la pena principal fijándola definitivamente en 400 meses de prisión y la accesoria en 20 años.

4. Inconforme con lo resuelto, la defensora del procesado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente.

IV. L A D E M A N D A

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la impugnante propone un cargo único, a través del cual pregona que los jueces de instancia no realizaron una valoración integral de la prueba, cercenaron el contenido de algunos elementos de convicción, incurrieron en omisión probatoria y en falso juicio de convicción respecto de la prueba de referencia. Los anteriores yerros condujeron a la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del 7º del mismo estatuto que obliga a resolver la duda a favor del procesado.

Tras precisar que se propone atacar la forma de obtención y asunción de los indicios, y que, según la sentencia del Tribunal, la declaración de O.S.A.O. es de referencia, estima que existe un primer grupo de errores de hecho en torno a los indicios graves sobre la responsabilidad del procesado. Éstos se dedujeron de las declaraciones de J.M.P., J.J.L.M. y O.S.A.O., y fueron cinco: i) la planeación del delito, ii) la búsqueda de otros coautores para llevar a cabo la empresa criminal, iii) mantener informados a los otros incriminados de los movimientos de la víctima, iv) refugiar en su propia residencia a uno de los homicidas y iv) ayudar a ocultar y desaparecer el arma. Alega, entonces, que las pruebas de los hechos indicadores no tienen el peso que les asignó el juzgador.

Señala que a J.M.P. solamente le consta que fue su compañero J.A.A.B. quien le dijo que alias P. le había comentado que “se iba a bajar a alguien” y “ese alguien era F.Y...”..

No obstante lo anterior, la fiscalía no interrogó a A.B. sobre ese asunto; este expresó en su declaración que “no necesariamente” le contaba todos sus negocios a su compañera y que no escuchó ningún comentario sobre la peligrosidad del procesado. La sentencia omitió la valoración del testimonio de J.A.A.B., lo cual configura un falso juicio de existencia por omisión.

Además, la testigo P. sostiene que una parte del conocimiento de los hechos lo obtuvo de O.S.A.O.; éste dijo en su testimonio que no le contó a aquella sobre los hechos “tan profundo”, que apenas le narró “cosas”. Por tanto, concluye, la versión de la deponente no arroja sino dudas.

De haber tenido en cuenta el fallador los testimonios de A.O. y A.B. habría concluido que lo dicho por la declarante P. carece de respaldo probatorio y no puede demostrar un hecho indicador. Por otra parte la citada deponente se refirió en su entrevista a la actitud sospechosa de T.C., pero luego en el juicio señaló que en realidad se había referido a la de alias P..

Así, asegura, el sentenciador incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del testimonio de J.M.P.. En él no se observa ningún hecho indicador de la participación del procesado en el homicidio. Se cometió, entonces, un falso juicio de existencia por suposición de un hecho indicador.

Por otra parte, el testigo L.M. dijo haber presenciado la reunión donde se planeó el crimen y se habló de la participación de alias el gordo en el daño a las alarmas de la residencia de la víctima, pero no mencionó el deponente a T.C., ni siquiera por el apodo, como tampoco precisó si el ocultamiento del criminal sería anterior o posterior al delito.

Además, la impugnante menciona que O.S.A.O., quien es la persona que con más ahínco ha tratado de incriminar a T.C., pudo ser la persona encargada de ocultar a los criminales, toda vez que afirmó haber pasado la noche del homicidio en casa de su padre, ubicada a unos 50 metros de la del procesado. Esta posibilidad no fue estudiada en el proceso, de modo que se generan dudas sobre la responsabilidad del procesado.

Por tanto, concluye, el testimonio de L.M. no prueba que T.C. fuera parte importante en el planeamiento del delito. Así las cosas, agrega, se falseó la prueba del hecho indicador porque se cercenó este testimonio, tomando el juzgador solamente los apartes para edificar los indicios de responsabilidad.

En un segundo grupo de errores de hecho la recurrente reseña varias omisiones probatorias que estima trascendentes.

Así, sobre la posibilidad de que T.C. hubiese desactivado la alarma instalada en casa de la víctima, como lo dedujo la sentencia, sostiene que los testimonios de M.F.C.T., N.C.T., R.Á.C.M. y J.J.L.M. permiten concluir que eso no ocurrió. Tras reseñar la parte pertinente de las declaraciones, concluye...

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