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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40513 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente40513
Número de sentenciaAP5794-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente




AP5794-2014

Radicación N° 40.513

Aprobado acta N° 318



Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).




MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2011, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla declaró a los señores R. Hiklis R. Prentt y Flor de M.P. de R. penalmente responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir y trata agravada de personas; a la última también le dedujo la de falso testimonio.

Les impuso, en su orden, 298 y 316 meses de prisión, 10 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1083 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria


El fallo fue recurrido por los defensores y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de junio de 2012.


Los apoderados interpusieron casación.


La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.



HECHOS



En la ciudad de Barranquilla, las jóvenes M.D.N.M., Y.d.C.C.H., M.J.O.P. y K.J.V. fueron contactadas por Flor de M.P. de R., quien, prevalida de sus precarias condiciones económicas, las convenció para que se fueran a trabajar, como meseras o cuidando niños o ancianos en París o Italia, prestándoles el dinero para hacerse a sus pasaportes y los tiquetes de vuelo, habiendo viajado, con ese supuesto destino, entre finales del año 2006 y comienzos del 2007.

Pero realmente llegaron a Hong Kong, en donde fueron recibidas por “D.”., hijo de aquella (realmente R. Hiklis R. Prentt), quien, luego de retenerles los documentos, las obligó a prostituirse en una discoteca de la ciudad para quitarles el dinero así logrado. A la negativa inicial de las jóvenes, R. Hiklis respondió con maltratos y amenazas de causarles daños a sus familiares en Colombia.


Las jóvenes pudieron ponerse en contacto con funcionarios del consulado de Colombia, quienes les recibieron sus versiones y las enviaron de regreso a Colombia en marzo de 2007.


Flor de M. cometió el mismo acto con la adolescente M. Isabel Escolar Núñez (por entonces de 16 años), pero además, ante Notario Público, el 2 de agosto de 2006 declaró bajo juramento que (I) respondía al mentiroso nombre de I.M.P.B., (II) era hija de su hermana L.E.P. y (III) contaba con 18 años.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. Adelantada la correspondiente investigación, el 29 de marzo de 2010 la Fiscalía acusó a los sindicados como autores del delito de trata agravada de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, concurrente con el de concierto para delinquir y falso testimonio (el último exclusivamente imputado a Flor de M.P. de R.)., previstos en los artículos 188 A y 188 B, 340 y 442 del Código Penal.


La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 30 de septiembre siguiente.


2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.



LAS DEMANDAS



De la defensa de R. Hiklis R. Prentt


Formula dos cargos con fundamente en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de derecho, que desarrolla así:


Primero. Falso juicio de legalidad. Las diligencias de reconocimiento fotográfico realizadas por las testigos O.P. y C.H. debieron ser excluidas, porque cuando fueron realizadas aún no se sabía el nombre de R., sino su alias “D.”., no obstante lo cual la Fiscalía tenía elaborado el álbum con su fotografía y nombre, de donde deriva que con antelación y extraprocesalmente se había realizado un señalamiento, lo cual es violatorio del debido proceso y no fue atendido por el Tribunal.


Por lo demás, en contra de lo que dice el Tribunal, en esas diligencias no intervino el defensor, desconociendo lo ordenado por el artículo 304 de la Ley 600 del 2000, pues ha debido designarse apoderado de oficio. Mal puede pregonarse que la irregularidad se subsanó, pues no acierta el Tribunal al afirmar que en su oportunidad no se solicitó la exclusión de las pruebas, cuando lo sucedido fue lo contrario.


En la elaboración del álbum sobre Flor de M. igualmente se faltó a la ley, pues de las fotografías anexadas la única que tiene el pelo recogido y aretes es la de la acusada, en tanto que las restantes son de cabello suelto y sin accesorios, de donde se deduce que aquella resaltaba entre las demás.


Segundo. Falso juicio de convicción, en tanto, excluidos los ilegales reconocimientos fotográficos, los medios de convicción generaban duda respecto de su acudido, imponiéndose la absolución, pues nunca se demostró que para la época de los hechos el acusado hubiese entrado o salido del país con destino a Hong Kong, lo cual era fácil saber a través de la embajada de China.


Solo se acreditó un viaje a Estados Unidos, generándose incertidumbre sobre si estuvo en aquella ciudad. No era suficiente el dicho de las víctimas, sino que ha debido confrontarse con otros elementos conforme a los postulados de la sana crítica, debiéndose haber acudido a la cooperación internacional para dilucidar ese hecho, además de si existía la discoteca señalada por las agredidas y si el acusado arrendó un apartamento.


No es creíble el dicho de M.I.E.N. pues no existe claridad sobre las circunstancias en que descubrió que “D.”. se llamaba R., además de que la testigo es proclive a mentir, pues se precluyó la investigación iniciada contra el padre del sindicado, según señalamiento de aquella, sucediendo lo propio con una prima. Si castro H. se retractó de los cargos hechos a los anteriores, nada obsta para que igual mintiese respecto del sindicado.


Las declarantes aludieron a que podían enviar giros a su...

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