Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48581 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48581 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente48581
Número de sentenciaSL13129-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL13129-2014

R.icación n°. 48581

Acta 34

B.D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que F.E.P.F., R.D.U. y M.M.G. promovieron contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

F.E.P.F., R.D.U. y M.M.G. demandaron a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarles «el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993»; la indexación de las sumas adeudadas; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que se les reconoció pensión de jubilación así: a F.E.P.F., mediante Resolución No. 007 de 1979, en cuantía inicial de $8.618,95, a partir del 1 de enero de 1979; a R.D.U., mediante Resolución No. G-10 de 1991, en cuantía inicial de $160.873,15, a partir del 16 de diciembre de 1990; y a M.M.G., mediante Resolución No. 004 de 1994, en cuantía inicial de $848.598,83, a partir del 16 de diciembre de 1993; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no se les descontaba cotización alguna para salud; que el artículo 143 de la Ley de seguridad social ordenó un reajuste para las pensiones reconocidas antes del 1 de enero de 1994; que la empresa comenzó a realizarles los descuentos para salud a partir del mes de octubre de 1998, en un 12%; que la demandada no realizó el reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por lo que les adeudaba el 12% mensual de sus mesadas pensionales, «a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes.»

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los demandantes, no haber realizado los descuentos para salud antes la expedición de la Ley 100 de 1993 y haber comenzado a realizar tales descuentos, equivalentes al 12% de las mesadas, a partir del mes de octubre de 1998. Lo demás dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de administradora de la demandada, a reajustar las pensiones de jubilación de los demandantes «en equivalencia del 8.04% de su valor, a partir del 16 de octubre de 1.998 en aplicación del artículo 143 de la ley 100 de 1.993 y del decreto 692 de 1.994 exceptuando los periodos comprendidos entre el 1 y 30 de noviembre de 1.998, del 1º de diciembre de 1.998 al 30 de enero de 1.999, debiéndose indexar las diferencias que por tal concepto resulten a su favor.»

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó la de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada «a reajustar la mesada pensional, en un 8.04% equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los demandantes (…) a partir de Noviembre de 2.000.»

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la controversia gravitaba en torno al reajuste del 12% sobre la mesada pensional, equivalente a la elevación en la cotización para salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual transcribió. Seguidamente el ad quem reprodujo el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y estimó que de las referidas disposiciones fluía que una vez había entrado en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, «el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, este sería asumido en su totalidad por los pensionados y no por el empleador o las entidades pagadores (sic) de pensión»; que, no obstante, dicha regulación contemplaba, en las normas aludidas, una excepción que beneficiaba a aquellos pensionados que para el 1 de enero de 1994, venían gozando del derecho a la pensión, así como a los que tuvieran cumplidos los requisitos para gozar de la pensión, «a quienes les confiere la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se efectúa por concepto de salud»; que de la demanda y su contestación se desprendía que antes de 1998 la accionada había cumplido con lo previsto en las normas referidas, «pues las mesadas pensionales de los actores no fue (sic) afectada (sic) en su monto, resulta obvio que esta venia (sic) cumpliendo con el pago de la pensión en forma regular y completa»; que con posterioridad «a la fecha antes prealudida» (sic), la entidad llamada a juicio había comenzado a realizar los descuentos del 12% a las pensiones de los demandantes, tal como se observaba a folios 37 a 57, donde aparecían los descuentos realizados, con lo que se contradecía lo argüido por la demandada en su recurso de apelación. En su respaldo reprodujo un aparte de la sentencia CSJ SL, 14 Ago 2002, R.. 18563.

Bajo las anteriores premisas concluyó el Tribunal:

Así las cosas, a nuestro juicio, se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para salud.

Concretamente, los demandantes en esencia pretenden que se acceda al reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley ibídem, en este caso resulta palmario que aquellos (sic) se les inició el descuento del 12% de las mesadas pensionales correspondientes a la cotización para salud, lo anterior, emerge de las pruebas documentales visibles a folio (sic) 93 a 95, y demostrado como se haya (sic) que éstos (sic) se les reconoció la pensión de jubilación, en la data como se describe a continuación: F.E.P. 1 de enero de 1.979, R.D.U. 16 de diciembre de 1.990 y M.M.G., diciembre 16 de 1993, de igual manera, a nuestro juicio, se considera que aquellos se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la ley 100 y 42 del D.R. 692 de 1.994 y, por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 12%, a partir de Noviembre de 2.000, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Finalmente, estimó el colegiado que no había lugar a imponer condena alguna contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, como lo había hecho el a quo, pues esta entidad no había sido parte dentro del proceso ya que la demanda se había dirigido contra «las sociedades reseñadas en el acápite introductorio.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de M.M.G. (Folios 190 a 193) y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 292 del Código «de Régimen Municipal»; y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración aduce la censura que con absoluta independencia de los criterios fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal, el error hermenéutico consistió en haber impartido una condena de manera automática, sin tener en cuenta los vocablos del legislador cuando dijo: «EL...

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