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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42278 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Número de expediente42278
Número de sentenciaAP5909-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP 5909-2014

Radicación

(Aprobado Acta No. 318)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de C.L.A......M. y J.L., acusados por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 27 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó y modificó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, de fecha 20 de junio de 2011.

ANTECEDENTES

El 9 de diciembre de 2003, J.L. en su calidad de técnico administrativo del Ministerio de Protección Social, elaboró un cheque por $350.000.oo a favor de Transportes Armenia S.A. por la presunta prestación del servicio a la entidad territorial, título que avaló la Directora Territorial del Q...C.L.A.M., llevó a la empresa transportadora J.E.M. en su condición de Profesional Universitario con funciones de Coordinador de Grupo del Ministerio, y firmó, endosó, cobró el Gerente de la sociedad H.G.A., y entregó el dinero a J.L..

Ante el irregular proceso de cancelación del rubro, pues de tratarse de un servicio de transporte a nivel local debió hacerse por caja menor, y de ser fuera del perímetro urbano su reconocimiento lo era por acto administrativo, el Ministerio estableció que la prestación no se generó, y abrió actuación disciplinaria contra los funcionarios, la cual terminó con suspensión del ejercicio del cargo por tres meses para los investigados y remisión de copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con resolución del 24 de octubre de 2006 la Fiscalía Séptima Seccional ordenó la apertura de investigación contra J.L., C.L.A.M., J.E.M.E. y H.G.A., y los vinculó mediante indagatoria.

El 27 de febrero de 2009 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia calificó la investigación con resolución de acusación contra CARMEN LUCY y JAIR como presuntos responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado; para J.E.M.E. y H.G.A., acusación por los punibles de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, y preclusión por el ilícito de peculado por apropiación[1].

Recurrida la decisión mediante reposición y apelación por la defensa de J.L., y apelación por el apoderado de C.L.A. y HERLID GÓMEZ, el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no repuso su decisión[2], y el 2 de febrero de 2010 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de P. y Armenia confirmó la acusación[3].

Surtida la etapa de juicio, el 20 de junio de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó la nulidad de la actuación, condenando a C.L.A. y J.L. a las penas principales de 58 meses de prisión, multa de $350.000.oo, y prohibición intemporal para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores responsables de los delitos por los que fueron acusados.

A su vez, condenó a J.E.M.E. a 52 meses de prisión y a H.G.A. a 40 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 y 45 meses, respectivamente, por los punibles de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

Igualmente negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a la totalidad de procesados, y ordenó su captura una vez ejecutoriada la decisión[4].

Apelado este fallo por los defensores de los sentenciados, y previa resolución de los recursos, el 15 de junio de 2012 el Tribunal Superior de Armenia declaró la extinción de la acción penal por la muerte de H.G.A., dado su fallecimiento[5].

El 27 de mayo de 2013, esa misma Sala de Decisión confirmó la condena contra C.L.A., J.L. y J.E.M., modificó las penas principales de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 54 meses para los dos primeros, y concedió la prisión domiciliaria a favor del último[6].

LAS DEMANDAS

Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y las causales primera y segunda de la Ley 600 de 2000, los apoderados de J.L. y C.L.A.M. plantean cargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Armenia, por errores de apreciación probatoria, violación directa de la ley sustancial, y falta de consonancia de la decisión de condena con la acusación.

Demanda de C.L.A.M..

Causal primera.

En su primera censura de orden jurídico advierte el recurrente su aceptación de los hechos y la valoración probatoria realizada por el Tribunal, al considerar que el comportamiento de la funcionaria obedeció a la violación del deber objetivo de cuidado y a la confianza que tenía en su subalterno, lo que determinó la imposición de su firma en el documento para la ejecución del dinero, condiciones insuficientes para la declaración de responsabilidad por un delito de modalidad diferente como lo es el peculado por apropiación.

Indica la transcendencia para el caso de la determinación del apoderamiento del dinero, aspecto que no definió el Tribunal en su decisión y hasta consideró irrelevante por ser suficiente el menoscabo o puesta en peligro del recto funcionamiento de la administración pública, omitiendo el esencial elemento del ilícito concerniente al provecho.

Con sustento en el razonamiento precedente, expone la segunda censura dirigida a la configuración de prescripción, porque existiendo el error de orden jurídico del delito, para el momento de emisión de la decisión de segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y P., había prescrito la acción por el ilícito de peculado culposo, modalidad que a su vez imposibilitaba la comisión de los punibles de falsedad por ser de naturaleza dolosa.

Postula la configuración de error de raciocinio porque el Tribunal no analizó en debida forma los testimonios de L. y ARISMENDI sobre la presunta negativa relación entre ellos, la confianza depositada por la ordenadora del gasto en el profesional con funciones de pagador, y la mínima ganancia que la parte de dinero apropiado[7] representaría para C.L.A. en comparación con la expectativa de una pensión de jubilación, aspectos que nuevamente permitían concluir la modalidad culposa del comportamiento de la funcionaria.

Considera que el testimonio de J.L. fue la única prueba para establecer la responsabilidad de C.L.A., a pesar que ella no negó la suscripción de los documentos de los cuales se reprochó la falsedad, pues lo relevante fue el engaño en que la indujo el subalterno.

Subsidiariamente solicita, por violación directa de una norma de derecho sustancial, la concesión de la prisión domiciliaria, en tanto el Tribunal la negó por considerar que la pena mínima prevista para el delito de peculado por apropiación era de 6 años, cuando lo establecido en el inciso 3º del artículo 397 del Código Penal es una pena de prisión mínima de 4 años.

Causal segunda.

De forma subsidiaria plantea que la sentencia no tuvo consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, porque la primera instancia, al momento de individualizar la pena de prisión, y pese a reconocer que la Fiscalía no atribuyó ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 58 del Código Penal, estimó que la sanción a imponer si bien lo era dentro del primer cuarto, no sería la correspondiente al mínimo previsto para el delito y la incrementó por mayor dolo en el despliegue del comportamiento delictivo, desconociendo los criterios del artículo 61 ibídem.

Demanda de J.L..

Fundamentada en la causal tercera.

Considera el accionante equivocadas las apreciaciones de las instancias judiciales, al no sopesar la carencia de formación académica del sentenciado para desempeñar funciones relacionadas con contabilidad pública y pagaduría, la escasa experiencia que tenía para cumplir con el cargo para la fecha de los hechos, pues sólo llevaba un mes de ejercerlo, y la asunción del mismo sin capacitación o instrucción alguna, aunado a que previo a ejecutar el procedimiento para la asignación del rubro de $350.000.oo a favor de Transportes Armenia, consultó a la Coordinadora de Presupuesto de Bogotá, a las Pagadoras de las Oficinas del Ministerio en Medellín y Montería sin obtener respuesta, y a que fue J.E.M. quien dio orden de elaboración del cheque, exigiendo...

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