Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44034 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44034 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL13202-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44034
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Septiembre 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL13202-2014

Radicación No 44034

Acta 34

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.G.O., E.S.D.P., A.M.D., ELUVINA PRECIADO y CARMEN LIGIA SALAMANCA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

I. ANTECEDENTES

E.G.O., E.S. de P., A.M.D., Eluvina Preciado y C.L.S., llamaron a juicio a la Fundación Abood Shaio, con el fin de que se declare que el convenio celebrado entre la demandada y el Sindicato «Asociación de Trabajadores y amigos (ATAS)», «es inaplicable» por desconocer sus derechos laborales; que el plazo fijado por la entidad para pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas, es ineficaz y contrario a la ley.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada a pagar: la prima de vacaciones causada desde 1999 en adelante; el dinero descontado del salario básico por habérsele disminuido; la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar; la reliquidación de las prestaciones sociales desde 1999; el pago y reliquidación de las prestaciones extralegales, como son la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados, causados desde 1999; los aumentos salariales ordenados por ley; la sanción correspondiente por el no pago oportuno de los intereses a la cesantías de 2000; la reliquidación de los valores correspondientes a dominicales y festivos laborados desde enero de 2000; «el pago de los dineros descontados de la liquidaciones finales por concepto de preaviso, el pago de salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11,46 y 47 de la convención colectiva de trabajo), sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, indexación sobre los valores condenados y costas procesales».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandantes laboran como trabajadores activos mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas vigencias, cargo y último salario devengado es como sigue:

NOMBRE

FECHA DE INGRESO

FECHA DE RETIRO

CARGO

ULTIMO SALARIO

SINDICATO

E.G.O.

25-11-1982

Vigente

Fisioterapeuta

$1.800.000

Anthoc

Carmen Ligia S.manca

02-11-1982

Vigente

Auxiliar de Enfermería

$752.000

Anthoc

E.S. de P.

01-11-1970

Vigente

Esterilización servicios generales

$698.200

Anthoc

Eluvina de las Mercedes Preciado

13-01-1980

Vigente

Servicios Generales

$698.200

Anthoc

Argelia Moreno Díaz

01-02-1980

Vigente

Servicios Generales

$698.400

Anthoc

Señalaron que mediante L.A. proferido el 20 de diciembre del 2000, en su artículo 9º, se ordenó el ajuste del salario básico de los accionantes a partir del 1º de enero de 2000 y por todo el año, así: en un 10% sobre el salario devengado en 1999, para el año 2001, desde el 1º de enero en un porcentaje equivalente al IPC del año 2000; que durante la vigencia de los contratos de trabajo la fundación demandada no realizó el reajuste ordenado en el laudo arbitral; que la accionada adeuda los dineros correspondientes por alimentación desde el 1º de abril de 2012, las dotaciones, prima extralegal de diciembre, bonificación convencional de semana santa, auxilio educativo para empleados de los años 2001 y 2002, y subsidio de trasportes desde el 1° de enero de 2003; que la accionada incurrió en errores al liquidar las prestaciones sociales extralegales correspondientes a los tres últimos años de servicio, tomando como base solo el salario básico olvidando auxilio de transporte, salario en especie, remuneración de los permisos sindicales, bonificación semana santa, prima extralegal de diciembre, recargos por trabajo dominical y festivo; que además se le adeuda a la señora C.S. la bonificación UCC y a Eluvina Preciado la bonificación por cumplir los 20 años de servicio; que la accionada remuneró dominicales y festivos entre el 1° de enero de 2000 tomando como base salario sin incluir los reajustes ordenados por el Laudo.

Expusieron que la Fundación demandada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550/1999, y que en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, en el que se fijaron unas «Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que en contravía de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOC- que no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que ANTHOC a través de su presidente nacional manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellos hicieron lo propio, en igual sentido; que conforme al Decreto 63 de 2002, artículo 6°, la representación de los trabajadores en eventos de celebración de «Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales», corresponde a cada uno de los sindicatos y que entre el sindicato ATAS Y la organización sindical ANTHOC, jamás se suscribió un convenio para que el primero representara al segundo; que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 16 de diciembre de 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admite los cargos desempeñados por los demandantes, la vigencia y data de inicio de la relación laboral, salvo la indicada para C.S. y Eluvina que es desde el 7 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1989, respetivamente; adujo además, que E.P. y Argelia Moreno no laboran en la Clínica desde el 31 de Julio de 2006 y el 8 de abril de 2005 en su orden; así mismo, admite el proceso de reestructuración promovido por la demandada desde el 9 de abril de 2000, el convenio de condiciones temporales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el sindicato ATAS dentro del marco de reestructuración de la fundación y la negativa de la organización ANTHOC en la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, expresada en la asamblea de acreedores del 18 de diciembre de 2002. En su defensa señaló que se realizaron Acuerdos que modificaron las convenciones y laudos vigentes a su firma.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago, firmeza y presunción de legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales (fls. 178 a 198).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, e impuso costas a la parte actora (fls. 462 a 474).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación que interpusieron los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del 31 de agosto del 2009, confirmó en su integridad la que fue objeto de alzada y dedujo las costas a cargo de la parte recurrente (fls. 493 a 504).

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