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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44400 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5753-2014
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Sincelejo
Número de expediente44400
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL







FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente





AP5753-2014

R.icación n° 44400

(Aprobado Acta No. 318)





Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)



V I S T O S



Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, constituida por L.E.M.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, que absolvió al acusado Juan Carlos Mangones Restrepo del delito de lesiones personales culposas.



HECHOS

El 10 de septiembre de 2006, en la intersección conformada por la calle 23B y la carrera 36, en el barrio Florencia de Sincelejo (Sucre), a las 12:30 del día, colisionaron la motocicleta de placas NHR-36A y el automóvil de servicio público de placas SEK-851, conducidos por L.E.M.R. y Juan Carlos Mangones Restrepo, respectivamente. A consecuencia del choque, resultó lesionado en su humanidad el primero de los mencionados, a quien se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 180 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. Juan Carlos Mangones Restrepo fue vinculado a la investigación en calidad de persona ausente por el delito de lesiones personales culposas –arts. 111, 112 inciso final, 113 inciso segundo, 114 inciso segundo y 120 del Código Penal– mediante resolución adiada 26 de marzo de 2008.



2. Cerrada la instrucción, a través de resolución calendada 13 de mayo de 2009 la Fiscalía 9ª Local de Sincelejo (Sucre) calificó el mérito del sumario, profiriendo preclusión de la instrucción a favor del sindicado Mangones Restrepo, decisión que apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, acusó al mencionado por el delito de lesiones personales culposas, decisión que cobró firmeza el 2 de agosto de 2010.

3. Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, el 13 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo (Sucre), dictó sentencia en la cual absolvió al acusado Juan Carlos Mangones Restrepo del cargo formulado por la fiscalía.



4. Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), mediante decisión fechada 9 de abril de 2014, lo confirmó integralmente.



5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses de Luis Eduardo Montenegro Rodríguez, reconocido como parte civil, interpuso recurso de casación excepcional.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA



De entrada, señala el demandante que en el caso de la especie al recurso de casación se accede por vía excepcional, al cual dice acudir a fin de que se «restablezcan los agravios injustificados causados a mi poderdante con fundamento en el derecho a la igualdad (art. 13 C.N.)».



Invocando la causal primera de casación –art. 207-1 de la Ley 600 de 2000– el censor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero de conformidad con el «cuerpo segundo» por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente o falta de aplicación del artículo 120 del Código Penal y la correlativa aplicación indebida del artículo 7º la Ley 600 de 2000; y el segundo, subsidiario, por violación indirecta de la norma sustancial que, en su orden, se sintetizan de la siguiente manera:



Primer cargo. Manifiesta el recurrente que en la sentencia confutada el juzgador de segundo grado reconoce la materialidad de la conducta punible en la modalidad culposa, a consecuencia de la cual resultó gravemente lesionado su prohijado; asimismo, agrega, el ad quem acepta que obra prueba legal y oportunamente allegada al proceso, valga decir, el informe de accidente de tránsito, que por tratarse de documento público se presume auténtico y está sujeto a valoración bajo las reglas de la sana crítica, lo cual dice, «no deja ninguna clase de dudas [acerca] de la ocurrencia del ilícito».



Luego de referirse a las categorías dogmáticas que estructuran la conducta punible –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad– señala que en el asunto de la especie se encuentran satisfechas, puesto que el acusado Mangones Restrepo con su comportamiento incurrió en el delito de lesiones personales culposas descrito en los artículos 111 a 114 y 120 del Código Penal, ocasionó daño a la integridad personal de su representado y éste fue el resultado de «desplegar una acción peligrosa sin ánimo de causar daño», pues trasgredió las normas de tránsito automotor al circular en contravía por la calle 23B y no atender la señal de «PARE» al llegar a la intersección con la carrera 36 por donde se movilizaba el motociclista, según se registró en el informe policial de accidentes de tránsito, ya que allí se indicó como causa probable del siniestro automotor, la prevista en el «numeral 112 de la resolución No. 00401 de 2002».



Expone que aun cuando el juzgador de segundo grado reconoció valor probatorio al informe policial de accidentes de tránsito allegado al sumario, concluyó que en la actuación no obraba elemento de convicción que permitiera determinar en grado de certeza la «culpabilidad» del incriminado Mangones Restrepo en el delito de lesiones personales de que fue víctima su prohijado, a consecuencia de lo cual confirmó la decisión de primer grado de absolver al mencionado en aplicación del principio in dubio pro reo, cuando en realidad tal falencia probatoria no existe.



Sostiene que está demostrado que la conducta del procesado es culposa, ya que éste actuó con: (i) negligencia, porque «a sabiendas que conducía en contravía no acato (sic) la señal de PARE, confiando imprudentemente en el poco tránsito que debía haber el día de ocurrencia de los hechos…domingo a las 12:30 del día»; (ii) imprudencia, puesto que el conductor del automóvil transitaba en contravía, tal como se demostró con la certificación expedida por la Oficina de Tránsito de Sincelejo, según la cual la calle 23B tiene sentido vial de occidente a oriente, y el procesado conducía en sentido contrario, lo cual constituye «imprudencia temeraria», mientras que el hecho de no hacer el «PARE» en la intersección constituye «simple imprudencia»; (iii) impericia, por cuanto el procesado quiso transitar en contravía y no atender la señal de tránsito que le imponía detenerse en la intersección; y, (iv) con esa acción infringió el reglamento de tránsito automotor, todo lo cual «deja mucho que desear [d]el profesionalismo o...

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