Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41481 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664930

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41481 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5852-2014
Número de expediente41481
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP5852-2014

Radicación N° 41.481

(Aprobado Acta N° 318)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.E.M.P. y M.R.R.F., contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento, mediante la cual los condenó por el delito de estafa, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 21 de febrero de 2006 M.R.R.F. celebró con L.M.C. de P. contrato de promesa de contrato de compraventa del apartamento 502 y del parqueadero número 2 del Conjunto Comercial y Residencial LOTUS localizado en la Calle 13 No. 12-29 de Sogamoso, el cual debía ser entregado en obra negra, por un precio de $79.000.000. En cumplimiento de las obligaciones pactadas, en esa oportunidad, la promitente compradora entregó la suma de $20.000.000.

Posteriormente, canceló, en varios contados, $10.000.000.

El 3 de noviembre del mismo año la señora C. de P. volvió a signar una nueva promesa con D.R.V. y M.R.R.F. respecto del referido inmueble, comprometiéndose a pagar el 27 del mismo mes la cantidad de $20.000.000 -siempre que el apartamento se encontrara en obra negra- y, el saldo, a la entrega del mismo y la firma de la escritura pública, lo cual se pactó para el 31 de enero de 2007.

Sin embargo, llegada la primera fecha, no se había iniciado la construcción del apartamento prometido en venta.

El 29 de junio ulterior, la promitente compradora abonó otros $9.000.000, época para la cual no solo ya se había traspasado el dominio del bien a la compañera permanente de M.R....-...L.E.M.P.- en virtud de una liquidación de comunidad, que la señora C. de P. desconocía que existiera, sino que fue hipotecado en cuantía indeterminada.

2. Estos hechos fueron denunciados por la señora C. de P. el 29 de octubre de 2007[1].

3. El 23 de julio de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, la Fiscal 25 Local de ese lugar les imputó a L.E.M.P. y a M.R.R.F. el punible de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, en calidad de coautores, cargo que no fue admitido por ellos[2].

4. El 22 de agosto de dicho año, se presentó el escrito de acusación correspondiente[3] y el 6 de noviembre siguiente se verbalizó ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la referida localidad[4].

5. El 28 de igual mes se llevó a cabo la audiencia preparatoria[5].

6. A petición de la defensa, el 9 de marzo de 2009 se realizó una audiencia de solicitud de preclusión, con fundamento en un acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de agosto de 2008 entre la víctima y M.R.R.F. y D.R.V. ante el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, pero el Juez de conocimiento no accedió a la pretensión[6], decisión confirmada el 22 de julio de 2009 por la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mentado sitio[7].

7. El 25 de febrero de 2011 el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la plurimencionada ciudad[8] dio inicio al juicio oral, diligencia que se cumplió entre los días 1 al 3 de marzo posteriores[9].

8. Mediante sentencia del 31 de idéntico mes, el Juez de conocimiento condenó a L.E.M.P. y a M.R.R.F., en calidad de coautores del injusto de estafa, a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad, pero les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[10].

9. Recurrido el fallo por la defensa técnica, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de marzo de 2013, oportunidad en la que igualmente se negó la nulidad deprecada por dicho sujeto procesal[11].

10. El defensor interpuso[12] y sustentó[13] el recurso extraordinario de casación.

11. Estando el expediente al despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el 4 de septiembre del año en curso, el apoderado de los procesados allegó un memorial, por cuyo medio reclama la cesación de procedimiento o la preclusión por indemnización integral a favor de sus asistidos, al que acompañó un contrato de transacción suscrito entre ellos y la víctima.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previa referencia a la existencia de un documento de fecha 8 de agosto de 2014, mediante el cual M.R.R.F. y L.E.M.P. cubrieron todo perjuicio causado a L.M.C. -en cuantía de $84.000.000- con ocasión del delito de estafa, el letrado invoca los artículos 82.7 de la Ley 599 de 2000, 77 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 600 de 2000 para solicitar la extinción de la acción penal por reparación integral.

Tras un recuento de la cuestión fáctica, recuerda que, de acuerdo con el canon 74 del Código de Procedimiento Penal actual, el delito de estafa requiere querella cuando no sobrepasa los 150 s.m.l.m.v. y que, de conformidad con la Ley 81 de 1993, cabía la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento de los punibles, entre otros, contra el patrimonio económico, sin límite de cuantía.

Se refiere, asimismo, a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, para, enseguida, adverar que, en el caso de la especie concurren ambas, en tanto lo afectado es el patrimonio privado de la perjudicada, razón por la cual es del criterio que procede la conciliación.

Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-1062 de 2002) y de la Corte Suprema de Justicia (autos CSJ AP 16 may. 2007, rad. 23.323 y CSJ AP 10 jun. 2010 –sin radicado-), alude a la figura de la indemnización integral y a las posturas suscitadas en torno a la posibilidad de darle alcance a la misma en el régimen de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual, estima que es viable su invocación hasta antes de que la sentencia cobre ejecutoria.

De este modo, concluye que, en el asunto concreto, i) la petición elevada es oportuna dado que se hizo antes de que se resolviera sobre la demanda de casación, ii) la reparación es integral porque abarcó todos los perjuicios y la víctima quedó conforme con su valor, iii) no se afecta el orden social o el interés público, pues se trata del interés privado patrimonial de la víctima, iv) la acción penal se extinguió por el hecho cumplido de la indemnización, v) el delito de estafa no está excluido de la posibilidad de indemnizar integralmente, ya que es querellable e inferior a 150 s.m.l.m.v, vi) de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, no se ha proferido preclusión o cesación de procedimiento a favor de sus representados en otro proceso por el mismo motivo y, vii) cabe la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene suficientemente decantado que si bien el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 no previó de manera expresa, entre las causales de extinción de la acción penal, la indemnización integral, ante el acaecimiento de este fenómeno, en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento[14], es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Así se pronunció la Corte (CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.943):

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones...

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