Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46082 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664978

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46082 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente46082
Número de sentenciaSL12939-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12939-2014

Radicación n°46082

Acta 34


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.- contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara A. DEL CARMEN PALACIO DE B., contra el fondo recurrente.-



  1. ANTECEDENTES



En cuanto interesa al recurso se precisa señalar que la demandante reclama se condene al Ministerio de la Protección Social (hoy Mintrabajo).- Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- a reconocer la pensión de sobrevivientes; primas de ley; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o, en su defecto, la indexación de tales valores, teniendo en cuenta factores tales como el Índice de Precios al Consumidor, la devaluación de la moneda y los elementos que afectan la economía del país.


Para sustentar sus peticiones refiere que contrajo matrimonio con el causante el 23 de mayo de 1949; día a partir del cual y hasta el momento de su muerte (13 de febrero de 2003), siempre hiciera vida marital con éste, sin que, durante este tiempo, se produjera la disolución de la sociedad conyugal; mediante Resolución de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.- 0278 del 13 de abril de 1984 le fue reconocida a su esposo pensión de jubilación cuya sustitución, en la calidad ya expuesta, reclamó ante el Ministerio de la Protección Social quien el 29 de abril de 2003 la negaría al señalar que el mismo derecho era pretendido por la compañera permanente del causante María Rosmira G. P..-


El Ministerio, al contestar la demanda, enfatiza en no constarle ninguno de los hechos relacionados con la situación matrimonial y personal de la actora; que, conforme a los actos administrativos de reconocimiento de la pensión y de aquel con el que fuera negada la sustitución reclamada, corresponde al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales su determinación y no al citado Ministerio. Presenta como excepciones: Agotamiento de la Vía Gubernativa e Indebida conformación del Litis consorcio necesario (previas); inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Juzgado del conocimiento ordena citar como interviniente ad excludendum a la señora María Rosmira G. P..- f. 26); y, en audiencia de conciliación, la desvinculación del proceso del Ministerio de Protección Social para proseguir la demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales (f. 68)


El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales afirma que entre las versiones de la demandante y de la compañera permanente del causante existen serias contradicciones sin que aparezca con claridad la convivencia de la demandante hasta el momento de la muerte con el causante; razón por la cual sería a la justicia ordinaria a quien competería dirimir el conflicto. En cuanto a las pretensiones manifiesta acogerse a lo que resulte probado dentro del proceso; propone como excepciones: falta de competencia (previa); existencia de controversia entre beneficiarias; falta de acreditación de la condición de beneficiarias.



La señora M.R.G. de P., en la calidad de Interviniente ad excludendum- señala que para 1980 se había separado de hecho de su legítimo esposo, cuando conoció a J.A.B. relación que se consolidó dos años después y perduraría hasta la muerte de éste el 13 de febrero de 2003; que la actora, de la que reconoce su matrimonio con B., había demandado al causante por alimentos en 1981 con lo que se destruye la afirmación de la convivencia para ese entonces con la señora Palacio la que recibiría durante muchos años la correspondiente pensión alimentaria; que fue ella quien canceló las exequias del pensionado y no la demandante. Propone se condene al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora M.R.G. de P. en calidad de compañera permanente, intereses moratorios o, en subsidio, indexación.-


El Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, al contestar la demanda de la interviniente G. de P., ratifica lo expuesto frente a las pretensiones y hechos de la demandante inicial en el sentido de no establecerse con claridad la convivencia con el causante de quienes pretenden ser beneficiarias de la sustitución de la pensión que éste ostentara; que en virtud a ello sería la justicia ordinaria la que debe decidir a quién corresponde mejor derecho. En cuanto a las excepciones reitera las formuladas en relación con las reclamaciones del cónyuge.-


La señora Palacio al responder a las afirmaciones fácticas de la Interviniente ad excludendum sostiene que ésta, a la fecha de la presentación de la demanda, mantenía vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente con el señor L.P.; que si bien es cierto que la señora Palacio demandó al pensionado por alimentos ello no desvirtúa la convivencia de ésta con aquel hasta el momento de su muerte; que en su calidad de cónyuge supérstite, con sociedad conyugal no disuelta, es única beneficiaria de la prestación reclamada. Plantea como excepciones las de Reclamación de lo no debido; presencia de malicia; falta de legitimación en la causa; actuación de mala fe y deslealtad procesal; las demás que se prueben en el proceso.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.-, condena a la demandada a reconocer por pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Jesús Adán B. Agudelo, a las señoras A.D.C. PALACIO Y MARÍA ROSMIRA GALLEGO, en su calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, a partir del 13 de febrero de 2003 cuando se causó en cuantía de…por concepto de mesadas atrasadas …en proporción del 61% para la cónyuge…y del 39% para la compañera …sumas que deberán ser indexadas al momento del pago efectivo,…SEGUNDO: Se condena… a seguir pagando a partir del mes de febrero de 2008 a las señoras A. DEL CARMEN PALACIO Y M.R. GALLEGO, en su calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, una pensión de sobrevivientes equivalente a ….en proporción del 61% para la cónyuge…y del 39% para la compañera prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme a los incrementos que ordene el Gobierno Nacional para las pensiones…


La disposición anterior proviene de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y del examen que la jueza hiciera de la prueba testimonial de la que deriva la convivencia de los esposos B.A. durante muchos años y la posterior separación de hecho ocurrida con considerable anterioridad al momento del deceso del pensionado; la cohabitación con la señora G. de P. se iniciaría en 1982 para nunca separarse durante cerca de 21 años pese a conservar aquél, durante este tiempo, un trato desapacible con su esposa quien lo demandaría por alimentos.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 18 de diciembre de 2009 y en virtud al recurso que interpusiera el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, confirma la determinación de primera instancia.


Para concluir en la resolución anterior el colegiado circunscribe la controversia que se le plantea, en razón a la inconformidad que expresara el apelante en torno a:


Verificar si es admisible mediante testimonios demostrar la existencia de la convivencia entre cónyuges o compañeros, constatándose si el fallo debe ser revisado para alejar todo tipo de duda en cuanto se refiere a la convivencia de ambas y para tasar si a ello hay lugar, la proporción matemática de la pensión; así mismo se analizará si procede la indexación.


Recuerda el ad quem que la primera instancia condenó a la demandada, después del examen a las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del cónyuge supérstite y de la compañera permanente en una proporción del 61% y el 39% respectivamente; con indexación y los ajustes de ley correspondientes.


Desataca el tribunal que el apelante funda su desacuerdo con la decisión del a quo al objetar que esta fuera construida a partir de las versiones de testigos que no resultan suficientes y, por demás, «resulta peligroso e inexacto acreditar una convivencia con simples testimonios y pudieron tratarse de relaciones esporádicas o de otra índole»; que de la prueba recogida no se puede predicar que la cónyuge no tuviera convivencia con el pensionado; así esta fuera peregrina o inestable.


Desconoce el recurrente en apelación, dice el superior, que el fallo que impugna «se refirió en forma específica a las pruebas obrantes en la foliatura…» sin precisar éste respecto a qué interpretación o interpretaciones se encuentra en discrepancia de las proferidas por el a quo; «sino que en forma general considera que los testimonios no son suficientes para probar la convivencia, pero se olvida, de un lado, de que también reposa prueba documental, que como se dijo fue tenida en cuenta por la a quo en las motivaciones de su sentencia, y de otro lado, el testimonio en estos casos es prueba fundamental, para lo que aquí se discutía, en cuanto a la convivencia; sin que en ningún momento esté desvirtuando lo manifestado por ellos, o fueran siquiera tachados de falsos, lo que hace presumir que la prueba es válida, eficaz y conducente para lo que era materia de prueba».


Y agrega que, relativo a la...

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