Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47101 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552664994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47101 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47101
Número de sentenciaSL12938-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL12938-2014

Radicación n.° 47101

Acta 34


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PLACIDIA MARÍA ARRIAGA ARIZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE en liquidación.



ANTECEDENTES


La citada ciudadana instauró demanda contra CAJANAL, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base «todas las sumas de dinero que recibió y que constituyen salario base de liquidación, es decir, el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio»; así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda. En subsidio, en el caso de ser éstos últimos incompatibles, el que resulte más favorable.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la Nación (I.C.B.F.) durante más de 20 años y la demandada le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución Nº 011695 de 7 de mayo de 1998, a partir del 17 de febrero de 1995. Al establecer el ingreso base de liquidación no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salario según lo ordena la Ley, tales como vacaciones, bonificación por servicios, primas de servicios y de Navidad, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de coordinación, bonificación por compensación, etc.. Es beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto la pensión debe ser liquidada con fundamento en normas anteriores a dicha Ley.

La entidad convocada a proceso no contestó la demanda (fl. 78).

La demandada propuso incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, y el Tribunal al resolver la apelación del auto del Juzgado, lo confirmó especificando que era la justicia ordinaria laboral la competente para desatar la controversia (fls. 73 y 74).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de noviembre de 2008, absolvió a CAJANAL de todos los cargos (fls. 116 a 122).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud de la apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que por sentencia de 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado en su integridad.


En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem, que la actora era beneficiaria del régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego precisó:

En el caso de la demandante, se tiene en cuenta lo ordenado en la Ley 33 de 1985, por ostentar la afiliada la calidad de empleada pública, así que Cajanal se percató del cumplimiento de edad y tiempo de servicios de su afiliada, tal como lo dispuso el artículo 1 de la mencionada Ley. El monto de la pensión también fue el de la Ley 33 de 1985, así puede leerse en la resolución en comento y por ello, al IBL sobre el cual se hizo la liquidación se ordenó aplicar una tasa de reemplazo del 75%. En dicha resolución también se dijo que la liquidación se hacía con base en "promedio de lo devengado en el último año, actualizado con el índice de Precios al Consumidor".


Esto último, aunque constituye un reproche para la Sala pues lo tenido en cuenta debió ser el promedio indexado del salario sobre el cual hubiera cotizado la demandante durante el tiempo que le faltaba para pensionarse entre el 1 de abril de 1994 y febrero 17 de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.36 de la Ley 100 de 1993, no hará un pronunciamiento de fondo, pues ello ni fue objeto de reparo en la demanda, ni lo fue en la apelación.


La Señora Juez de primera instancia ha absuelto a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en su contra, al considerar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, el cual, no contempla los factores que pretende la demandante sean incluidos en su liquidación, como factores salariales a efectos de realizar las cotizaciones al Sistema General de seguridad Social y por lo tanto, de cuantificar su pensión, al hacer parte del IBL.


Con lo anterior está de acuerdo la Sala, porque la demandante fue incorporada al Sistema General de Seguridad Social en...

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