Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41663 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665014

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41663 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaAP5816-2014
Número de expediente41663
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP5816-2014

R.icación 41663

(Aprobado acta Nº 318)




Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de PABLO MOLANO RUEDA.




H E C H O S




Fueron expuestos por el Tribunal de la siguiente manera:


[…] Fueron detallados por la denunciante Sirley Astry Aristizábal Mona, quien señaló que en compañía de su esposo S.M.M., ciudadano español, procedieron en el mes de julio de 2004, a hacer entrega a PABLO MOLANO RUEDA de $72.946.646, para iniciar un negocio de importación desde Panamá, de dos vehículos marca Dahiatsu Terios, modelo 2004, habiéndoseles exigido posteriormente $35.000.000 más para efectos de gastos de nacionalización.


Agregó que debido a sus ocupaciones puso como beneficiaria de la importación a su hermana I.I.P.A., enterándose posteriormente que el trámite de importación se había realizado pero que los vehículos habían sido retirados del puerto de Buenaventura, sin volver a tener noticia alguna de los citados automotores”.




A N T E C E D E N T E S



1. Culminada la investigación la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 18 de noviembre de 2009, con resolución de acusación en contra de PABLO MOLANO RUEDA como autor del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal)1. La decisión fue objeto del recurso de apelación pero la impugnación se declaró desierta, el 6 de abril de 2010, por sustentación extemporánea.2


2. Asumido el trámite por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, y realizadas las audiencias preparatoria y pública, el estrado judicial en cita por conducto de su despacho adjunto emitió, el 14 de diciembre de 2012, sentencia condenatoria imponiendo al acusado las penas principales de prisión por treinta y siete (37) meses y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito por el que fue llamado a juicio. Lo condenó al pago de perjuicios por $107.942.646 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando su captura.3


3. Apelada esta determinación por el defensor de MOLANO RUEDA, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 14 de marzo de 2013.4




LA DEMANDA DE CASACIÓN




La defensora de MOLANO RUEDA interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo principal y uno subsidiario en contra de la sentencia de segunda instancia.


En el cargo principal, al amparo de la causal contemplada en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, solicita la nulidad de la actuación aludiendo error en la calificación de la conducta, ya que, a su juicio, se conculcó el principio de legalidad por no deducirse la comisión del punible de abuso de confianza. Tal aserto lo sustenta en el que el engaño, elemento necesario para la configuración de la estafa, no se dio en este asunto, pues considera que su prohijado se limitó a la negociación de unos vehículos, por lo que este convenio no se puede predicar sea el resultado de un ardid, en tanto “el señor M. acudió a dicho contrato en forma libre, consentida y voluntaria, desprendiéndose sin presión alguna de sus recursos”.


Bajo esa perspectiva, asevera, de lo que podría hablarse es de una apropiación de dineros transferidos a título no traslaticio de dominio, pero esto no fue cotejado en las instancias al punto que MOLANO RUEDA nunca recibió dineros para llevar a cabo la importación de los rodantes materia del acuerdo, porque la denunciante afirmó que con ese propósito se debitaron de su cuenta US 27.650, operación adelantada a través de la sección de operaciones internacionales del Banco Santander. De ahí que el Tribunal haya incurrido, igualmente, en un falso juicio de identidad, toda vez que “En ningún momento los intervinientes del negocio de importación de los vehículos han dicho que el señor MOLANO los hubiera hecho incurrir en error”.


El ad quem también cometió este tipo de yerro en la modalidad de cercenamiento, tratándose del testimonio de I.I.P.A., hermana de aquella, al dejar de considerar que reportó que no tuvo relación con el procesado, únicamente se reunió con él cuando prestó su nombre para el trámite de importación sin que de su peculio hubiese erogado recursos para la adquisición de los automotores. Entonces, “si la señora Puerto Aristizábal solo vio una vez a mi defendido y si el negocio como dice el Tribunal se cumplió, cómo pudo engañarla, máxime que acepta no ser la real compradora?”.


Así, insiste, no hubo estafa sino una operación de importación consentida, incluso a favor de su prohijado se firmó un traspaso para la venta de los vehículos, aspecto corroborado por el ulterior comprador R.H.M.G.. Por ello, pide la invalidación de la actuación desde la resolución que...

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