Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42627 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665086

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42627 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42627
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5823-2014
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2014
MateriaDerecho Penal
Única Instancia 32672 S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP5823-2014

R.icación N° 42627

(Aprobado acta Nº 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima dentro del trámite seguido en contra de O. BALSERO BALSERO.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos:

“Da cuenta la actuación que el 7 de diciembre de 2005, O. BALSERO BALSERO radicó escrito en el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual puso de presente que L.M.F.P. observaba un comportamiento contrario al perfil y la ética de una educadora.

Así mismo, indicó O. BALSERO BALSERO en el escrito, que F.P. adelantó acciones contra el buen nombre y la integridad personal de ella y de su hija, incurriendo en delitos contra la integridad moral y terrorismo.

Con fundamento en este escrito, la Secretaría de Educación Distrital, inició contra L.M.F.P. la correspondiente investigación disciplinaria, la cual fue archivada en la etapa preliminar.

Por tal virtud, L.M.F.P. formuló denuncia penal por el delito de calumnia.

A N T E C E D E N T E S

1. El 8 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de O. BALSERO BALSERO por la conducta punible de calumnia (artículo 221 del Código Penal). La mencionada no aceptó cargos, por lo que la Fiscalía 38 Local de la misma ciudad, el 28 siguiente, radicó acusación.

2. Correspondió la actuación al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, luego de realizar las audiencias de formulación de acusación -diligencia en la que esta se adicionó para endilgarse el delito de injuria (artículo 220 ibídem)-, la preparatoria y el juicio oral, anunció, el 5 de abril de 2013, sentido condenatorio del fallo, dictando sentencia el 24 de julio de esa anualidad, en la que impuso a BALSERO BALSERO las penas principales de prisión por veintidós (22) meses de prisión, multa de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla autora responsable de los ilícitos de injuria y calumnia. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[1]

3. Apelada esta determinación por la defensa, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, el 6 de septiembre de 2013, que, en su lugar, profirió fallo absolutorio.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El representante de la víctima, interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:

En el cargo primero, al amparo del artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por “interpretación errónea de la aplicación de las normas sustanciales frente al caso y las pruebas del proceso, haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente (sentido de la violación) de los artículos 220 y 221 del Código Penal.

Luego de referirse a los elementos estructurales de la injuria y la calumnia, asevera que el Tribunal les dio una lectura errada en tanto la hermenéutica a emplear debía “ajustarse a las reglas de la sana crítica”, lo que no hizo, al desconocer la repercusión de las manifestaciones realizadas por O. BALSERO BALSERO donde ponía en entredicho el proceder de L.M.F.P. como educadora, tachándola de terrorista, señalamientos que, a su juicio, de manera diáfana, configuran los injustos materia de acusación.

Estas expresiones típicas, antijurídicas y culpables menoscabaron la integridad de su representada y además le endilgaban la comisión de un delito, por lo que, aduce, surge ostensible el yerro del ad quem al descontextualizar ilícitos previstos en “normas de derecho que no suponen interpretación alguna, simplemente su deber e[ra] la aplicación inmediata”.

Por su parte, en el cargo segundo, con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denuncia un error en la apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, porque, en su criterio, el juzgador reconoció la existencia de desavenencias entre la quejosa y la acusada, pero la única que se acreditó con la entidad suficiente para actualizar los tipos penales de injuria y calumnia, lo fue la carta radicada por ésta última ante el Ministerio de Educación Nacional. Entonces, sus afirmaciones relativas a que la implicada formuló querella en contra de aquella por esos malos tratos, no fueron convalidadas y, aun así, estima, se trataría de una circunstancia inane para enervar el dolo plasmado en dicha misiva, “en consecuencia, obsérvese que el fallo de segunda instancia se encuentra encaminado únicamente al análisis de las pruebas testimoniales, sin que exista una apreciación lógica y racional sobre los documentos que presentó la procesada ante el Ministerio de Educación nacional, prueba esta que debe ser aquella que se analice bajo las reglas de la sana crítica”.

En ese orden, pregona que el contenido de esta misiva fue desconocido en la valoración suasoria por cuanto no se diagnosticó si su contenido era deshonroso o no, calificando “extraño” que el fallo de segunda instancia asuma que hay duda en el alcance de este escrito que, en su concepto, a todas luces es malintencionado.

De esta manera, sostiene, de haber tenido en cuenta el ad quem la anómala finalidad de O. BALSERO BALSERO al efectuar la queja que dio paso a las diligencias, en conjunto con las demás pruebas aportadas, “no hubiese caído en la falsa conclusión de hallar inocente su actuar delictivo”, solicitando así casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, “condenar […] en los términos de la sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La reseña de la demanda, permite evidenciar la ausencia de los parámetros de lógica jurídica con los cuales ha de invocarse la intervención de la Sala en sede extraordinaria, coyuntura que conducirá a su inadmisión.

2. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El casacionista no ha de perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 183 ibídem. Por ende, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o encaminado a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, R.. 33559).

3. Bajo esta perspectiva, es palmario que ni la lógica ni la teleología del recurso fue considerada por el recurrente, ya que solo plasmó en la demanda su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, lo que explica, a la postre, las falencias del libelo:

2.1. El cargo primero, devela una frágil estructura conceptual al entremezclar sin distinción alguna referencias simultáneas a la falta de aplicación, la interpretación errónea de la normatividad sustancial y la sana crítica como método de formación del convencimiento. Es decir, sin sujeción al principio de claridad y autonomía de las causales, involucra dos especies de yerros relacionados con la violación directa de la ley que difieren en su alcance y contenido (Cfr. CSJ AP, 27 Feb 2013, R.. 40199) y hace alusión a un aspecto propio de valoración probatoria, siendo esto último refractario a la...

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