Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40247 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40247 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha24 Septiembre 2014
Número de sentenciaSP13048-2014
Número de expediente40247
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP13048-2014

R.icación N° 40247

(Aprobado Acta N° 318)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Corte frente al recurso de apelación presentado por el defensor de H.J.Á.G., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 17[1] de octubre de 2012, mediante la cual condenó a este último, a las penas de 94 meses de prisión, 212 salarios mínimos legales mensuales de multa y, 135 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero le otorgó la prisión domiciliaria. Todo lo anterior, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción en concurso.

HECHOS

En el escrito de acusación, se compendiaron así:

El día 8 de junio de 2009, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, cuyo titular es el abogado H.J.A.G., quien viene ejerciendo sus funciones como J. desde el primero de Noviembre de 2003 hasta la fecha, un grupo de 23 empleados y empleadas publicas (sic) del Municipio de Santiago de Tolú, con relación laboral, legal y reglamentaria vigente, presentaron una demanda de tutela, a través de apoderado judicial, en donde manifestaban que la administración Municipal en cabeza del señor Alcalde, les venía vulnerando los derechos fundamentales de petición, derecho al trabajo, derecho al mínimo vital, derecho de los menores y el derecho a una vivienda digna, dado que, no les había reconocido, liquidado, ordenado, y cancelado el pago de sus respectivas cesantías parciales, las cuales están regidas por el régimen retroactivo, y cuyas peticiones las habían radicado desde el día 18 de Enero de 2003.

Admitida la Tutela y dado el traslado al señor Alcalde de ese Municipio, este solicitó al J. Constitucional que declarara improcedente la misma, por tratarse de un asunto estrictamente legal en donde no estaban comprometidos derechos fundamentales, y los accionantes tenían medios judiciales legales para hacer efectivos dichos derechos; igualmente por que (sic) la petición no cumplía con el principio de la inmediatez, amén de la imposibilidad de la administración de ordenar dichos pagos en virtud de que el Municipio se encontraba en una restructuración de pasivos de conformidad con la ley 550 de 1999.

Mediante sentencia de tutela de fecha 25 de Junio de 2009, el J.H.J.A.G. amparó de manera definitiva, los derechos fundamentales incoados por los accionantes y ordenó al señor Alcalde “que en el término de 48 horas profiriera los actos administrativos mediante los cuales, previa verificación los (sic) requisitos de ley, reconozca y liquide las cesantías parciales debidamente indexadas, una vez hecho lo anterior, se concede al accionado el término de 15 días con el fin de que haga los trámites presupuestales correspondientes, que permitan el pago ordenado en esta sentencia”.

No obstante, esa decisión, donde se ordenaba por vía de tutela el reconocimiento indexado de una acreencia laboral aún no reconocida mediante acto administrativo, y se ordenaba el pago de dichos conceptos; en desarrollo de un incidente de desacato, propuesto por los accionantes, ante el incumplimiento de la administración de proferir dichos actos administrativos, mediante auto de 4 de Diciembre de 2009, el J.A.G. ordena a la fiduciaria donde se administran los dineros del Municipio intervenido por ley 550 “FIDUAGRARIA”, retener los dineros que en dicha fiducia tenga bajo administración el Municipio de Tolú por conceptos de regalías en cuantía de seis mil quinientos millones de pesos ($6.500.000.000.), advirtiéndoles que dichos dineros no podrán ser usados al pago de ninguna otra obligación por parte del Alcalde, distinto a las acreencias laborales que por el concepto de pago de cesantías parciales estaban solicitando los accionantes, dentro de la mencionada tutela. La anterior medida la había solicitado el apoderado judicial de los accionantes, presentando para ello unas liquidaciones particulares que ascendían a esa millonaria suma.

En desarrollo del incidente de desacato la administración municipal había comunicado e informado al J.A.G., la proyección o estimativo que por concepto de liquidación de cesantías parciales se le adeudaba a los servidores públicos accionantes, desde que fueron solicitadas hasta la fecha de la sentencia de tutela, y que deducidos algunos pagos anticipados sólo ascendía a la suma de trescientos treinta y dos millones veintisiete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($ 332.027.774).

Contraviniendo esa situación el J.A.G., el día 12 de Enero de 2010, profiere un oficio, que fundamenta en una sentencia inexistente de fecha 13 de Enero de 2009, en donde conmina a la fiducia para poner a disposición del Juzgado en la cuenta de deposito (sic) judicial No.708202042002 la aludida suma de seis mil quinientos millones de pesos; procediendo con dicha decisión a embargar por vía judicial dineros del Municipio de Tolú, interviniendo o sometido a una restructuración de pasivos, y venidos de presupuesto público, y por cuya naturaleza resultan inembargables, sin que además, exista titulo (sic) de recaudo válido, es decir, sin que exista una sentencia judicial ejecutoriada, un acto administrativo, una transacción, en la que se reconocieran obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; y que estuviera sometida a las reglas de embargabilidad de que trata el articulo (sic) 177 del Código Contencioso Administrativo.

Frente a ese requerimiento, la fiduciaria, como lo había venido haciendo la administración Municipal, le advierte al J.A.G. el privilegio de la inembargabilidad de los dineros embargados por su despacho y la necesidad de someter dichos créditos a la aplicación de la ley de intervención económica; recibiéndose como respuesta del señor J. reiteradas comunicaciones para que hicieran efectivo el embargo, las cuales se producen los días 10 de Marzo de 2010, 25 de Marzo de 2010, 30 de Abril de 2010, 23 de Abril de 2010, 4 de Mayo de 2010; para finalmente mediante auto de 03 de Junio de 2010, reducir la cuantía embargada a cuatro mil quinientos millones de pesos ($ 4.500.000.000), cuantía que en últimas fueron entregadas a los 23 accionantes por la administración Municipal, según consta en la resolución 1057 del 30 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Municipio de Santiago de Tolú, le da cumplimiento al fallo de tutela en cuestión.

Todo lo anterior, muy a pesar de que la administración Municipal con fecha del 14 de Diciembre de 2009, había celebrado un acuerdo de pago con los accionantes, en donde se reconocía, liquidaba y pagaba previo trámite de los mecanismos del plan de restructuración de pasivos, la cuantía de $332.027.774 pesos, como obligación pendiente por el pago debido a la liquidación de cesantías parciales objeto de la tutela, y se acordaba supeditarse a lo decidido por el J. en dicha tutela; igualmente a que con fecha 29 de Marzo de 2010, la administración había proferido los actos administrativos de reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales a todos los accionantes en la suma de $ 332.027.774, luego de haber hecho las deducciones y aplicado los procedimientos legales propios del régimen de cesantías con retroactividad.

Además de utilizar la tutela para viabilizar el ejercicio de derechos de estirpe estrictamente legal, como son el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales sometidas al régimen de la retroactividad, sin conexión alguna con derecho fundamental que hubiera sido vulnerado, y el haber ordenado embargo judicial de dineros del presupuesto público, por su naturaleza inembargables (sic) de propiedad de un Municipio sometido al régimen de la restructuración de pasivos en virtud de la ley de intervención económica 550 de 1999, sin que para ello se tuviese título de ejecución válido que expresara una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y pretermitiendo los procedimientos para la ejecución de obligaciones a cargo del Estado de conformidad al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el J.H.A.G. se empecinó en hacer efectivas sus ordenes (sic), manifiestamente contrarias a derecho, profiriendo el auto de fecha 3 de Junio de 2010, en donde ahora condiciona el reconocimiento de las controvertidas acreencias laborales en que se debían liquidar, no solamente indexadas, sino que además se debía reconocer a los solicitantes un interés anual del 12%, aspectos que son propios del régimen de cesantías anualizados y no del régimen retroactivo de las cesantías. En igual sentido profiere el auto 9 (sic) de Junio de 2010, mediante el cual ratifica el reconocimiento del 12% anual o por fracción de años a pagar en las cesantías a liquidar por el régimen retroactivo.

Mediante auto de Mayo 14 de 2010, el J.H.A.G., confirma que la retención de los dineros del Municipio de Tolú, por la vía del embargo se profirió para garantizar el pago de las cesantías parciales a los tutelantes y por la negativa...

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