Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41299 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665210

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41299 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Número de expediente41299
Número de sentenciaAP5904-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5904-2014

Radicación No. 41299

(Aprobado acta No. 318)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados AAC y EGA.

ANTECEDENTES

1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por los juzgadores de la manera siguiente:

El día 6 de julio del año 2011, efectivos de la Sijin de Ocaña, recibieron información de fuente humana que en una casa ubicada en la Vereda (…), donde reside E, un soldado comercializaría armas; ante ello se desplazaron al lugar y con autorización de la moradora ingresaron al mismo.

En el corredor de la vivienda encontraron a AAC, soldado adscrito al batallón de infantería No. (..) ‘(…) quien realizó una seña con la mano a las personas que se encontraban en el fondo de la vivienda, aceleraron el paso y alcanzaron a divisar a tres personas que corrían en diferentes direcciones, arrojando uno de ellos un bulto al suelo, uno de los sujetos alcanzó a huir mientras los dos fueron aprehendidos, se trataba de un menor de edad hijo del adulto, quien se identificó como EGA.

Al revisar el bulto arrojado por uno de ellos, se estableció que se trataba de una tula que contenía dos mil ochenta y tres (2.083) cartuchos para fusil calibre 5.56, los cuales sometidos a peritación resultaron ser aptos para su funcionamiento, los aprehendidos no exhibieron permiso de autoridad competente para el porte, por lo que fueron capturados.

2.- El 2 de noviembre de 2011 la Fiscalía 7ª Especializada con sede en Cúcuta, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, y el día 22 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados AAC y EGA, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos- agravado (por obrar en coparticipación criminal), definido por el artículo 366 del Código Penal, inciso segundo, con la modificación punitiva de que trata el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011-; el día 21 de marzo de 2012 la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 19 de junio y 15 de agosto siguientes, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

3.- La sentencia fue proferida el 3 de octubre de 2012, y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados AAC y EGA, a la pena principal de 22 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, imputado en la acusación.

5.- Apelada esta determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a sus patrocinados, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia de 20 de febrero de 2013 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.

6.- Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[1], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal.

Sostiene que en el fallo se incurrió en >, debido a un falso juicio de existencia por suposición, al considerar erradamente el Tribunal que las pruebas debatidas en el juicio oral le permitieron a la Fiscalía demostrar su teoría del caso.

Precisa que el A quo fundó su decisión en la declaración del patrullero W.A.N.M., uno de los agentes de policía que al parecer participó en un operativo el 6 de julio de 2011, la incorporación del álbum fotográfico de la tula que contenía 2083 cartuchos calibre 5.56 y la presencia de dos motocicletas en las afueras de la residencia donde se realizó el procedimiento, con lo cual da por cierto lo siguiente:

(i) Que se llevó a cabo un registro voluntario a un inmueble del que no se presentó acta alguna como prueba, autorización para el ingreso al inmueble o en su defecto, orden del Fiscal como lo dispone el estatuto procesal penal.

(ii) Que se incautó munición en la residencia ubicada en la vereda (…) de Ocaña, de lo cual no aparece acta de incautación ni cadena de custodia.

(iii) Que se haya capturado personas pues no obra informe de captura ni actas de derechos del capturado.

Después de aludir a jurisprudencia de la Corte en torno al tipo de error probatorio que aduce, sostiene que el Tribunal, siguiendo la misma posición del juzgado de primera instancia, con la única declaración que presentó la Fiscalía, supone la existencia de unos hechos sobre los cuales en realidad no existe soporte alguno para darlos por acreditados, pues acorde con los principios que rigen el sistema procesal penal, la prueba debe practicarse en el juicio oral dentro de los postulados de inmediación, contradicción y publicidad, >.

A continuación hace referencia a doctrina y jurisprudencia sobre la prueba en el sistema penal acusatorio, para sostener que >.

Anota que para proferir fallo de condena, >, después de lo cual sostiene que en el caso de sus asistidos sólo se cuenta con el testimonio de un policía que participó en un operativo realizando un informe fotográfico, único elemento que se introdujo con él, aunado a las estipulaciones realizadas sobre un informe pericial acerca de las municiones que se hallaban en una tula verde y una certificación de que AAC era soldado regular, elementos éstos que a criterio de la recurrente, carecen de suficiencia probatoria para proferir fallo de condena.

Sostiene que en últimas, el relato realizado por el agente que realizó la captura, lo que contiene es sola prueba de referencia en cuanto hace a la autorización para ingresar a la vivienda, al igual que de las manifestaciones de AAC, que incumple los presupuestos establecidos en los artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, más aun si el acusado rindió declaración en el juicio oral y la Fiscalía renunció a las demás pruebas que había descubierto.

Considera que la Fiscalía no debatió en juicio las pruebas necesarias para sustentar su teoría del caso frente a la conducta punible enrostrada, ya que lo único que se debatió en el desarrollo del juicio oral fue el hallazgo de una tula verde con municiones de fusil de las fuerzas militares, sin que quedara claro si ello ocurrió al interior de la vivienda o en sus alrededores.

En relación con la situación de EGA, manifiesta que en la actuación no obra prueba alguna que acredite la realización del comportamiento que se le atribuye, toda vez que el propio acusado siempre se mostró ajeno a los hechos y el agente de la policía que realizó la captura expresó no haberse dado cuenta cuál fue la persona que arrojó la tula.

Agrega que este acusado no debía conocer con cuáles elementos llegaba su sobrino de visita a la casa, ya que >.

Seguidamente, la casacionista alude a las previsiones del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal así como a los presupuestos jurisprudencialmente identificados para que pueda predicarse la coautoría criminal y su diferencia con la complicidad, para señalar que >, cuestión que, a su criterio no se cumple.

Con fundamento en lo anterior,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR