Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42450 de 24 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665230

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42450 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42450
Número de sentenciaAP5853-2014
Fecha24 Septiembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP5853-2014

Radicación N° 42.450

(Aprobado Acta N° 318)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Rodolfo Puentes Velásquez contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 7 de junio del mismo año por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio lo condenó por los delitos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


De acuerdo con la Fiscalía, el 25 de diciembre de 2009, a la altura de la calle 74D con carrera 1 C de esta ciudad, varias personas se encontraban consumiendo bebidas embriagantes y entre ellas se formó una fuerte discusión y luego una riña. J.R.P.V. abandonó el lugar y se dirigió a su casa de habitación, localizada en la nomenclatura indicada y una vez allí, desde el tercer piso, percutió un arma de fuego, hiriendo a YEFRI ESTEVEN TUNJANO AGUIRRE. Esta persona fue sometida a una intervención quirúrgica; sin embargo, falleció el 1º de marzo de 2011 por las complicaciones de las cicatrices quirúrgicas generadas por las cirugías a que fue sometido con el fin de salvarle la vida.1


2. El 27 de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de José Rodolfo Puentes Velásquez, oportunidad en la que el Fiscal Cuarenta y S.S. de esta ciudad le imputó los delitos de homicidio, en grado de tentativa, a título de dolo eventual y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ambos, en calidad de autor2, cargos que no fueron admitidos por el imputado. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio3.


3. El 23 de noviembre siguiente se presentó el escrito de acusación correspondiente4.


4. Tras varios aplazamientos de la audiencia de formulación de la acusación por inasistencia de la defensa y porque la Fiscalía pretendía establecer si existía algún nexo de conexidad entre la muerte sobreviniente de la víctima, el 7 de septiembre de 2011 se llevó a cabo audiencia de variación de la imputación, en la que el Juez Cuarenta y Cinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital negó la pretensión del ente acusador5.


5. El 10 de octubre posterior, ante el Juez Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación, oportunidad en la que, con fundamento en un concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el fiscal manifestó que era su intención acusar al procesado por el injusto de homicidio preterintencional, descrito en el artículo 105 del Código Penal, así como mantuvo el cargo por el de porte ilegal de armas (canon 365 ejusdem).6


6. Dicha vista pública se suspendió a petición de la defensa y se concluyó el 8 de noviembre ulterior7.


7. El 2 de diciembre de ese año se inició la audiencia preparatoria, ocasión en la que la defensa solicitó la nulidad de la actuación, la cual le fue denegada8.


8. Recurrida esta determinación, fue confirmada el 22 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá9.


9. El 10 de agosto de dicha anualidad se continuó con la referida diligencia, procediendo, entonces, el acusado a aceptar los cargos elevados por la Fiscalía, manifestación que fue verificada inmediatamente por el juzgador10.


10. Mediante sentencia del 7 de junio de 2013, el Juez de conocimiento condenó a José Rodolfo Puentes Velásquez, en calidad de autor de los injustos de homicidio preterintencional y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición de porte de armas de fuego, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso el comiso a favor del Departamento de Control y Comercio de armas, municiones y explosivos de las fuerzas militares11.


11. El fallo fue impugnado por la defensa técnica y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto siguiente, en cuanto se refiere a la prisión domiciliaria y, de otro lado, rechazó la apelación en punto del monto de la rebaja de pena, como consecuencia del allanamiento durante la audiencia preparatoria12.


12. El defensor interpuso13 y sustentó14 el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Tras identificar las partes e intervinientes y citar la cuestión fáctica como la planteó el Tribunal, el defensor reseñó la actuación procesal y postuló un cargo al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, motivado en el desconocimiento del debido proceso, el cual habría quebrantado la estructura de la actuación y las garantías debidas a su asistido.


Invoca como finalidad del recurso la necesidad de hacer efectivo el derecho material a través del cumplimiento de las formas propias del juicio y la preservación de la integridad del proceso, lo que a su vez garantiza la prevalencia del derecho sustancial y la dignidad humana de los intervinientes.


En un acápite denominado «ACTO DEMANDADO EN NULIDAD»15, parte por resaltar un fragmento de la formulación de acusación en el que la fiscal del caso habría mencionado que de aceptar la responsabilidad por los delitos de homicidio preterintencional y porte ilegal de armas, el procesado se haría acreedor al máximo beneficio contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y recuerda que solicitó la suspensión de dicha diligencia para poder asesorar a su representado frente al nuevo injusto imputado y contar con el escrito de acusación correspondiente y las pruebas que soportaran tal variación.


Enseguida, asegura que al reanudar dicha vista pública el a quo «pretermitió continuar con el trámite de la audiencia suspendida. Y al minuto (5’58’’) del audio, manifiesta “que la verificación o no, de aceptación de cargos, procesalmente no corresponde a esta audiencia y que corresponde es a la Audiencia Preparatoria»16, ante lo cual la defensa le recordó al juzgador que debía darle la oportunidad al implicado de manifestarse libre y espontáneamente frente a la imputación adicionada y proceder conforme al artículo 293 ejusdem.


A juicio del censor, se desconoció dicho precepto y el 351 ibidem «al arrebatarle al imputado el derecho a pronunciarse sobre el cargo formulado por la señora fiscal, en el mismo estadio procesal en que se formula»17. Como consecuencia de ello, debe declararse la nulidad.


En apoyo de su tesis, trae a colación un aparte de una decisión del Tribunal Superior de Bogotá18 que, según el demandante, resolvió un asunto similar al que nos ocupa. Sostuvo esa providencia que si el acusado quiere «allanarse ahora al nuevo cargo más gravoso, aunque no lo hizo en la imputación, perfectamente lo puede, manifestar haciéndose acreedor a la rebaja mas (sic) alta contemplada para quien se allana desde el mismo instante de la formulación de la imputación.»19(Resaltado del demandante).


En ese orden, solicita casar el fallo impugnado a fin de definir el alcance de los artículos 293 y 351 de la Ley 906 de 2004 para hacer efectiva la garantía de la seguridad jurídica, unificar la jurisprudencia y «reclamar el derecho de su defendido y sin que medie interés mezquino como lo afirmó el Tribunal de Instancia»20.


Ahora, en aras de demostrar el reproche, cita los preceptos 181.2 y 457 ejusdem y reitera que el fallador «diseñó su propio esquema procesal, apartándose abiertamente del mandato legal reglado en el artículo 293»21 porque no verificó inmediatamente, esto es, durante la formulación de la acusación, la aceptación libre y voluntaria del procesado y, en cambio, fijó fecha y hora para la audiencia preparatoria, afectando así, los cánones 29 Superior y 6º de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.


Añade que la actuación es irregular debido a que se impidió al acusado el derecho de allanarse en la continuación de la audiencia de formulación de la acusación, lo que finalmente hizo –no indica cuándo-,


(…) y con el consiguiente beneficio de la...

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