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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42559 de 24 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente42559
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Septiembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP5755-2014
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP5755-2014

R.icación No. 42559

(Aprobado Acta No. 318)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).



La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la condena dictada a G. Q. Colmenares por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad y lo absolvió del delito de fraude procesal.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:

Dio origen a la presente investigación la denuncia instaurada el 21 de octubre de 2004 por Dora Inés Chaparro de Q. en contra de G. Q. Colmenares, quien puso en conocimiento que a partir de la muerte de su esposo y hermano del encausado, N. Jairo Q., el procesado G. Q. Colmenares inició proceso de sucesión ante el Juez Sexto de Familia de Bogotá con liquidación de la sociedad conyugal, presentando unas letras de cambio presuntamente falsas en calidad de acreedor, siendo aceptadas por N. Jairo Q..



Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Dora Inés Chaparro de Q., el 19 de febrero de 2009, en la Fiscalía Setenta y Dos de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Derechos de Autor, Contrabando y Otros de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra G. Q. Colmenares por las conductas punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que fue confirmada el 2 de marzo de 2010 en la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.



La etapa de la causa inicialmente correspondió adelantarla al Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, donde agotada la audiencia preparatoria y parte de la pública, el proceso pasó a su homólogo Cuarenta y Nueve1, no obstante, luego se trasladó al Adjunto de este último despacho2, en el cual se culminó la vista pública y, el 9 de abril de 2013, se cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del punible de falsedad en documento privado y se condenó al implicado G.Q.C. como autor del delito de fraude procesal a la pena de 54 meses de prisión, multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.



Impugnada esa decisión por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de julio de 2013, la revocó y absolvió al procesado, determinación contra la cual el apoderado de la parte civil presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.



Al amparo de la causal primera de casación, el censor denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, lo cual dio lugar a la falta de aplicación del artículo 453 del Código Penal.



Al respecto indica que la investigación giró en torno a la falsedad de tres letras de cambio que el encartado allegó al proceso de sucesión de su hermano N. Jairo Q., sobre las cuales una perito del Departamento Administrativo de Seguridad determinó que la firma allí plasmada como del aceptante no se correspondía con la grafía de N. Jairo.



Añade el actor que durante la audiencia pública la defensa objetó aquella experticia y si bien el juez a quo dispuso la práctica de un nuevo dictamen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en esta entidad se indicó que no se contaba con suficientes elementos de juicio para el efecto, por cuanto las muestras facilitadas eran muy anteriores a la época de elaboración de los documentos puestos en duda.



Así las cosas, el impugnante sostiene que el juez de primer grado dejó en firme la pericia del Departamento Administrativo de Seguridad, firmeza que a pesar de no ser modificada por el Tribunal, éste juzgador concluyó que había duda en relación con la existencia del delito de fraude procesal.



Agrega el censor que en todo caso esa no fue la única prueba con que se contó, pues a través de otras, que no tuvo en cuenta el ad quem, se constató que el procesado no tenía capacidad económica para prestarle a su hermano fallecido algo más de trescientos millones de pesos y de allí que la deuda que se quiso respaldar con las letras en realidad no existió, razón por la cual el recurrente sostiene que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de los siguientes elementos de convicción:



(i) Los cheques por valor de $99.128, sin más datos, y de $300.000 del 27 de noviembre de 1978, ambos a favor del implicado; (ii) las constancias del Banco de Bogotá en relación con una cuenta de ahorros inactiva cuyo titular es el mismo inculpado; (iii) el hecho de que solo fuera socio de una radiodifusora entre 1992 y 1993; (iv) el que aparezca inscrito en la Cámara de Comercio de Guateque con un establecimiento dedicado a la venta de sombreros; (v) el que la Secretaría de Hacienda de la referida población no reportara otro establecimiento distinto al último en mención; (vi) el que en las declaraciones de renta del acusado de los años 1987 a 1990 se reflejara que no recibió ingresos superiores a $7.202.000 y que el total de su patrimonio bruto no fuese superior a $10.378.000; (vii) la constancia de Bancafé donde se señala que solo tuvo allí una cuenta corriente de 1995 a 1997 y que los extractos de septiembre de 1995 y de mayo y de agosto de 1996 muestre movimientos de $1.000.000, $870.000 y $2.700.000, respectivamente; y (viii) que la Dirección de Impuestos y A.N. indicara que se le aplicaba el régimen simplificado y que a la fecha (año 2006) no indicó responsabilidad sobre impuesto de renta y complementarios.

Señalado lo anterior, el actor afirma que ello es muestra de que el enjuiciado manejaba sumas inferiores a las que representaban las letras.



En esa medida, el impugnante expresa que como el Tribunal no hizo referencia a tales medios de conocimiento, de allí se sigue que incurrió en el error de apreciación probatorio denunciado, así que de no haberlo cometido habría llegado a la conclusión de que las letras de cambio fueron creadas sin existir una obligación que diera lugar a ellas y por tanto habría determinado la existencia del delito de fraude procesal.



Añade el demandante que no había razón para que el procesado guardara las letras hasta la muerte de su hermano para cobrarlas en el juicio de sucesión, pues bien había podido exigir su pago a través de una acción ejecutiva pero no lo hizo.



Finalmente, señala que la capacidad del procesado para cometer la conducta adicionalmente se desprende del hecho de que se habría prestado para venderle simuladamente a su hermano fallecido N. Jairo Q. un bien inmueble para que éste obtuviera un crédito bancario e, igualmente, de que N. Jairo pudo haber firmado las letras para perjudicar a su esposa en la liquidación de la sociedad conyugal.

Así las cosas, el libelista solicita casar la sentencia y que se condene al...

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