Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2001-07330-01 de 15 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2001-07330-01 de 15 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Fecha15 Diciembre 2014
Número de sentenciaSC17137-2014
Número de expediente11001-31-03-033-2001-07330-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

SC17137-2014

R.icación n° 11001-31-03-033-2001-07330-01

(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandantes R.M.V.T., K. y K.M.V., frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario que ellas y M.M.C. adelantaron en contra de la Entidad Promotora de Salud Famisanar Limitada CAFAM COLSUBSIDIO -E.P.S. FAMISANAR LTDA.- y de C.G.P.L., al que fueron llamadas en garantía la Caja de Compensación Familiar C. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se dio inicio al presente asunto (fls. 10 a 16, cdno. 1), considerada la subsanación que de él se hizo (fl. 19, ib.), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se solicita, en síntesis:

1.1. Que se declare que las demandadas son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por los actores, “con ocasión de la muerte de su hija y hermana K.M.V., el pasado 16 de octubre de 2001, a las 19:50 horas”.

1.2. Y que, como consecuencia de lo anterior, se las condene a pagarles:

a) En favor de los señores M. MERCADO CHICA y R.V. TORO, por perjuicios materiales, la cantidad de $400.000.000.00 o la “que se acredite a través del proceso”, debidamente “actualizada o indexada a la fecha de la sentencia”.

b) En favor de cada actor, por perjuicios morales, el equivalente a un mil gramos oro.

c) Las costas procesales.

2. Como sustento de los señalados pedimentos, aducen los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Al momento de su muerte, acaecida el 16 de octubre de 2001 en el Hospital de La Misericordia de esta capital, la menor K.M.V., estudiante de colegio con excelentes notas, “estaba afiliada a E.P.S. FAMISANAR LIMITADA”. Era hija de M.M.C. y R.V.T. y hermana de las entonces menores de edad, K. y K.M.V..

2.2. Los centros asistenciales de C. ubicados en Ciudad Kennedy y en la calle 51 con carrera 16 de esta ciudad, así como el Hospital de La Misericordia, “estaban adscritos o hacen parte de la red de servicios de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO, E.P.S. FAMISANAR LIMITADA”.

2.3. La nombrada joven fue llevada al servicio de urgencias del primero de los centros asistenciales atrás mencionados el 13 de octubre de 2001, en razón a los fuertes dolores abdominales que padecía, a las petequias que desarrolló en las piernas y a que presentaba un hematoma en su costado izquierdo, ocasión en la que fue atendida por la doctora C.G.P.L., quien, pese a su cuadro clínico, se limitó a ordenar la práctica de un examen de sangre a realizarse el día 16 siguiente, como quiera que el 15 era festivo.

2.4. El domingo 14 de octubre, los padres de la niña, debido a la persistencia de sus síntomas, la condujeron a la Clínica de Occidente para que le practicaran el examen de sangre dispuesto por la citada médica. De allí, ese mismo día, fue trasladada al centro asistencial C. ubicado en la carrera 16 con calle 51 de la ciudad, donde una vez conocido el resultado del examen de sangre que le fue ordenado, se supo que “había una disminución severa en el recuento de glóbulos rojos y del número de ‘plaquetas’” y que “[p]odía tratarse de ‘PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA”.

2.5. Como dicho centro asistencial no contaba con hematólogo, ni con unidad de cuidados intensivos, se informó a los padres de K. que allí no disponían de los medios para atenderla y que estaban buscando la autorización de FAMISANAR para remitirla a un sitio adecuado, lo que sólo hicieron a las 10:15 p.m., luego de que la paciente presentó “dificultad respiratoria”, momento en el que la condujeron en una ambulancia al Hospital de La Misericordia. Una vez allí, tras ser valorada, le practicaron un “TAC”.

2.6. Al día siguiente, 15 de octubre, hacia las 10:00 a.m., la menor “parecía alucinando, tal y como se lo dijo un sacerdote que la visitó, a la Sra. Madre de KETTY”; los médicos que la atendieron, ordenaron otros exámenes, entre ellos, una radiografía al tórax y su revisión por parte de un neumólogo; como a eso de las 5:00 p.m., fue auscultada por un hematólogo quien, luego de dialogar con otros facultativos sobre su estado de salud, decidió entubarla; mientras se practicaba dicho procedimiento, la paciente falleció, pese a las maniobras de resucitación realizadas por el galeno.

2.7. La muerte de la niña fue consecuencia, por una parte, de la negligencia e imprudencia en que incurrieron las accionadas,

al no remitir[la] de urgencias a un Centro Hospitalario idóneo, el día de la valoración médica, esto es, el sábado 13 de octubre de 2001”; y, por otra, del “descuido grave en el CENTRO ASISTENCIAL CAFAM de la Calle 51 con C.. 16 de Bogotá, donde la paciente K.M.V. permaneció el día domingo 14 de octubre de 2001, sin la OPORTUNA Y ADECUADA ATENCIÓN MÉDICA, hasta las 10:00 horas de la noche, cuando fue remitida al Hospital de la Misericordia.

2.8. El daño patrimonial reclamado, en cuanto hace a los progenitores de la infante, obedece, por una parte, a que ella en la “vejez (…) sería (…) auxilio y apoyo” suyo, “desde la edad habilitada para producir hasta la muerte de sus padres”; y, por otra, a “[l]os gastos en que incurrieron durante toda la vida”. El perjuicio moral, a su turno, corresponde al “dolor, la aflicción, la angustia sufrida por todos los demandantes, por la desaparición temprana de su hija y hermana”.

3. Admitida la demanda (fls. 20 y 106, cdno. 1), la demandada C.G.P.L. fue modificada por conducto de curador ad litem, que en su nombre manifestó estarse a lo que resultara probado en el juicio (fls. 152 y 153, ib). Por su parte, la E.P.S. FAMISANAR LTDA., en tiempo se opuso a las pretensiones. Adujo las excepciones de mérito que denominó inexistencia de responsabilidad por parte de E.P.S. Famisanar Ltda.”, “falta de legitimación en la causa por cuanto no hubo cumplimiento (sic) del contrato de afiliación suscrito entre la parte demandante y la EPS Famisanar”, “falta del deber de cuidado de la salud por parte de la (…) demandante”, “inexistencia de nexo causal entre la conducta y el presunto daño”, “inexistencia de responsabilidad solidaria” e “inexistencia de daños probados como consecuencia de los actos realizados por Eps Famisanar”.

En escritos separados llamó en garantía a la Caja de Compensación Familiar C. (fls. 29 a 31, cdno. 5) y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. (fls. 39 a 42, cdno 4).

5. En relación con la Caja de Compensación Familiar C., se advierte que fue vinculada al proceso antes de que se aceptara el llamamiento en garantía formulado en su contra, con la notificación personal que se le hiciera del auto admisorio de la demanda (fl. 30, cdno. 1), que contestó, oponiéndose a las solicitudes allí elevadas. Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “la actividad médica es de medio y no de resultado” y “falta de cumplimiento de los requisitos del art. 35 de la ley 640 de 2001.

Asimismo se opuso al llamamiento en garantía con la formulación de las excepciones que denominó “sujeción a lo preceptuado sobre términos y condiciones que trata el convenio suscrito entre la Caja de Compensación Familiar C. y E.P.S. Famisanar ltda.” e “inexistencia de la obligación”. Adicionalmente, coadyuvó las excepciones propuestas por la precitada accionada y reiteró las que propuso al contestar la demanda (fls. 40 a 48, cdno. 3).

6. Y en cuanto a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en un solo escrito, dio respuesta a dicho llamado y a la demanda, con oposición a lo pedido en uno y otra. Propuso las siguientes excepciones: en relación con el llamamiento en garantía, las de “sujeción de la cobertura a los términos y condiciones de la póliza no. 39927”, “falta de cobertura” e “inexistencia de la obligación”; y frente a la demanda, las que denominó “inexistencia de responsabilidad de E.P.S. Famisanar Ltda. por ausencia de culpa”, “falta de amparo”, “ausencia de relación causal” e “inexistencia de la prueba del perjuicio”. Del mismo modo, avaló la de “[i]nexistencia de responsabilidad” planteada por la persona jurídica demandada (fls. 70 a 77, cdno. 4).

7. Luego de múltiples incidencias procesales, el juzgado del conocimiento culminó la instancia con sentencia (fls. 55 a 83, cdno. 3) en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, no tener en cuenta la contestación de la misma presentada por la llamada en garantía Caja de Compensación Familiar C., abstenerse de...

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