Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-029-2000-08519-02 de 15 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-029-2000-08519-02 de 15 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-029-2000-08519-02
Número de sentenciaSC17117-2014
Fecha15 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC17117-2014

Radicación n° 11001-31-03-029-2000-08519-02

(Aprobada en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2104).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de G.Q.V. contra L.H.V.O..

1.- El accionante solicitó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de una casa de habitación en la ciudad de Bogotá, que figura inscrita como de propiedad de su contraparte.

2.- Relató como hechos a tener cuenta que (folios 38 al 42, cuaderno 1):

a.-) L.E.V.O. adquirió el inmueble, según escritura 2181 de 8 de mayo de 1970, por compra hecha a la sociedad E.V., y años más tarde (9 may. 1979) prometió permutarlo a L.M.A. de M., «recibiendo a cambio las cuotas sociales y bienes de la sociedad V.M.L.. que fueron de la sucesión intestada del finado esposo de la adquirente, Sr. Á.M.A...»..

b.-) En cumplimiento de lo convenido, A.C. recibió la posesión del bien y así se hizo constar. Luego (9 abr. 1981) prometió transferirlo al promotor, a quien se lo entregó en el acto.

c.-) Desde ese momento ha ejercido actos de señor y dueño de manera pública y pacífica, ocupándolo con su familia y pagando al Banco Central Hipotecario un crédito con garantía real que adeudaba V.O. por ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y ocho pesos con veinticuatro centavos ($158.998,24).

d.-) L.H. instauró acción reivindicatoria ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que fracasó en ambas instancias porque se probó plenamente que «la posesión que tengo del inmueble (…) tiene como justificación el contrato promesa de compraventa».

e.-) Procede la prescripción adquisitiva extraordinaria por suma de posesiones, esto es, «la inicialmente ejercida por L.H.V.O., luego por L.M.A. de M. y finalmente hasta el día de hoy (22 de marzo de 2000) por el suscrito, que suma un total de veintiocho (28) años continuos, ininterrumpidos y sin solución de continuidad».

3.- El contradictor se opuso y formuló las excepciones de «mala fe», «mala fe y conducta inmoral del abogado G.Q.V...»., «interrupción de la prescripción» y «falta de legitimidad en la causa» (folios 74 al 79, cuaderno 1).

Simultáneamente, reconvino en reivindicación, a lo que rehusó el poseedor alegando «pleito pendiente» y «cosa juzgada» (folios 16 al 22, 24, 25 y 51 al 59, cuaderno 2).

4.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá denegó los pedimentos de las dos partes, en fallo que apelaron ambas (folios 385 al 396, cuaderno 1).

5.- El Tribunal confirmó la decisión desfavorable en la pertenencia, pero revocó lo demás, para denegar la «cosa juzgada propuesta por el demandado en reconvención» y ordenar la restitución del inmueble al reivindicante, sin lugar a reconocimiento de frutos ni mejoras.

Se condensan así (folios 42 al 69, cuaderno 8):

1.- Se estudia en primer lugar la declaración de prescripción, pues, de prosperar «no hay lugar a analizar la reivindicación», haciendo claridad que «desde los dinteles del proceso el actor fue sumamente claro cuando enfiló su pretensión bajo el preciso supuesto de que se presentó el fenómeno de la agregación de posesiones».

2.- A pesar de que la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria no requiere de la presencia de título alguno, ese axioma es de recibo «en tanto que el usucapiente alegue no más que su propia posesión».

Si éste pretende agregar la posesión de sus predecesores, tiene la «carga procesal de demostrar la existencia del título singular o universal que le dé derecho a suceder al poseedor anterior en tales actos de posesión», lo que no se acredita con testimonios.

3.- Del «contrato de venpermuta» celebrado el 9 de abril de 1981, entre L.M.A.V. y G.Q.V., «no emerge manifestación de voluntad alguna» de entregar la posesión al gestor, quien recibió el predio el 11 de marzo de 1983, sin que obre en el plenario «la forma en que la señora L.M.A.V., por su parte, adquirió de su antecesor la posesión del inmueble objeto de este proceso, y que el aquí demandante pretende sumar a la suya».

Si bien se aportó copia auténtica del documento privado de 8 de mayo de 1979, en el cual L.H.V.O. prometió el bien en permuta a A.V. y sus hijos, obran en autos copias auténticas de las providencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, esta última del mismo Tribunal de conocimiento, declarando la nulidad de ese acuerdo, con lo que «se quiebra la cadena de posesiones con título e ininterrumpidas que es menester comprobar en casos como el presente».

4.- Y si se diera por descontada la continuidad de los títulos, lo cierto es que «ni uno solo de los declarantes da cuenta de actos de posesión ejercidos por el demandante ni mucho menos por su antecesora, que sumados se remonten siquiera a los veinte años», lo que tampoco se acredita con las copias inauténticas que se anexaron de manera extemporánea con los alegatos de conclusión.

5.- Desestimados los supuestos de la usucapión, se indaga lo pertinente de la acción de dominio, empezando por definir lo relativo a la excepción de cosa juzgada que opuso el actor primigenio y no prospera.

En proceso reivindicatorio entre las mismas partes, adelantado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones, lo que confirmó el Superior. Sin embargo, los argumentos de esos fallos encajan dentro de las excepciones de carácter temporal, que no impedían iniciar otro igual, a la luz del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo adverso obedeció a que la posesión del allí demandado tenía carácter contractual, pues provenía de la promesa de venta que celebró con L.M.A. vda. de M., quien a su vez la adquirió en pacto similar con el demandante. Pero con la declaratoria de nulidad de este último acuerdo, según «sentencias que el 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004 profirieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá Cundinamarca y esta Corporación» fue «removida esa talanquera».

6.- Están reunidos los cuatro elementos que se requieren en la reivindicación, pues, obra el certificado de tradición y el título de adquisición del predio a nombre de L.H.V.O., se trata de una cosa singular, existe identidad del bien pedido con el que detenta G.Q.V. y éste ejerce la posesión.

7.- Ante el éxito de la acción de dominio se establecen las restituciones mutuas, sin que exista prueba de que Q.V. sea poseedor de mala fe, además de que el reivindicante ya obtuvo condena de frutos a su favor hasta la fecha de entrega del inmueble, «como consecuencia de la nulidad declarada mediante providencias de 15 de marzo y 13 de diciembre de 2004, respecto del contrato de promesa de permuta celebrado entre L.M.A. de M. y el demandante V.O...»., por lo que nada hay para reconocer por ese concepto.

8.- En lo que atañe a las mejoras, a pesar de que obra dictamen pericial que las valora, «no se puede otorgar eficacia probatoria a la mencionada experticia» ante la falta de certeza de que fueron implantadas por Q.V., además de que «la cancelación de impuestos o del respectivo crédito hipotecario, en puridad de verdad no constituyen mejoras ni mucho menos necesarias o útiles».

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Tres cargos se formularon contra el fallo opugnado, con fundamento todos en la causal primera de casación, por la vía indirecta, de los cuales se inadmitió el primero.

Los dos restantes que aluden a errores de derecho en la valoración de las pruebas, se despacharan conjuntamente por referirse al mismo medio de convicción.

SEGUNDO CARGO

Señala vulnerados los artículos 332 y 29 de la Constitución Política y 946, 947, 952, 961, 962 y 966 del Código Civil; como consecuencia de errores de derecho en la producción y apreciación de pruebas ilegalmente practicadas e incorporadas de manera material al proceso, infringiendo los artículos 75 numerales 6 al 11, 77 numeral 6, 174, 183 y 400 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

El ataque lo plantea de esta manera:

1.- El juzgador tuvo como pruebas legalmente incorporadas

(…) las copias que aparecen de la sentencia de primera instancia dictada el 15 de marzo...

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