Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2004-00241-01 de 19 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665634

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2004-00241-01 de 19 de Septiembre de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5628-2014
Número de expediente11001-31-03-041-2004-00241-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

AC5628-2014

Radicación n° 11001-31-03-041-2004-00241-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

B.D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por D. Ltd. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de diciembre de 2012, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó J.J.B.R. en contra de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A., J.I.M.F., C.A.L.V., J.P.D., L.E.P.D., A.O.R. y la impugnante, siendo llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió la indemnización de los daños que le ocasionaron a la tractomula OVD-103 de su propiedad, en accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de 2003.

Reclamó, en consecuencia, el pago de treinta y seis millones de pesos ($36’000.000) por perjuicios materiales, así como lo que dejó de percibir durante los dos meses que duró la reparación, valores estos debidamente indexados.

2.- Justificó su solicitud en los hechos que se resumen así (folios 49 a 55, cuaderno 1):

a.-) La fecha en que ocurrió el percance J.P.D. estacionó el camión SYR-758, cuyos dueños son L.E.P.D. y A.O.R., a treinta y cinco metros (35.00 m) del paso a nivel ubicado en la zona urbana de Bosconia, sin poner señales de peligro.

b.-) El promotor intentó cruzar la carrilera en su automotor, quedando atravesado, porque el «doble-troque» SKY-173 y un automóvil Land Rover, que iban delante suyo, se detuvieron intempestivamente al encontrar el anterior obstáculo, contando con otros rodantes al lado izquierdo y detrás.

c.-) En ese momento se desplazaba sobre la línea férrea una locomotora de D. Ltd., conducida por J.I.M.F., quien solo se limitó a pitar y no paró, chocándolo.

d.-) C.A.L.V., operador al servicio de Fenoco S.A., no accionó la vara prohibiendo el paso sobre los rieles en el sentido que llevaba, porque estaba dañada, y tampoco hizo sonar la campana en señal de advertencia.

e.-) El tren había iniciado su recorrido hacía un minuto y circulaba a unos cuarenta kilómetros por hora, velocidad que le hubiera permitido frenar a tiempo.

3.- Los demandados, una vez notificados, procedieron así:

a.-) D. Ltd. y J.I.M.F. se opusieron y excepcionaron el rompimiento del nexo causal en virtud de causa extraña por «culpa exclusiva de la víctima» y «hecho de un tercero»; «ausencia de culpa de D. Ltd. y el señor J.I.M. y «prescripción de la acción» (folios 265 al 272 y 408 al 415, cuaderno 1).

Simultáneamente la sociedad reconvino, atribuyendo la culpa de lo acontecido al reclamante, porque el camión estaba interrumpiendo el paso cuando las barandas empezaron a bajar y, a pesar de que el maquinista intentó detener la marcha, lo impactó cuando iba a veinte kilómetros por hora. Solicitó cuarenta y seis millones quinientos noventa y seis mil pesos ($46’596.000) para el arreglo de la locomotora y el lucro cesante por el lapso que dejó de operar (folios 30 a 34 cuaderno 2).

Por último, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza (folios 14 al 17, cuaderno 3).

b.-) Fenoco S.A. propuso como defensas «carencia del derecho sustancial», «hecho propiciado por la víctima, como resultado de la violación ostensible de los reglamentos que regulan la conducción de automotores», «hechos imputables exclusivamente a terceros», «ausencia de culpa», «inexistencia del nexo de causalidad» y «el hecho de un tercero consistente en el ejercicio de una actividad peligrosa» (folios 351 al 356, cuaderno 1).

También contrademandó, exigiendo quince millones ciento setenta y dos mil pesos ($15’172.000) por la refacción de la vía férrea y veintitrés millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento cuarenta y un pesos con veintiséis centavos ($23’492.141,26) que dejó de recibir (folios 32 al 36, cuaderno 5).

c.-) L.E.P.D. adujo «falta de adecuación de los fundamentos de derecho con los hechos de la demanda», «culpa exclusiva del demandante», «causa extraña del accidente o hecho de un tercero», «ausencia de culpa del señor P.D.» y «prescripción» (folios 385 al 388, cuaderno 1).

d.-) El curador ad litem designado a J.P.D. y A.O.R. dijo estarse a lo probado (folios 427 y 428, cuaderno 1).

e.-) C.A.L.V. guardó silencio.

4.- Confianza S.A., al ser vinculada, planteó «inexistencia de responsabilidad del tomador de la póliza de civil extracontractual y consecuente inexigibilidad del seguro y falta de prueba de imputabilidad del daño», «inexigibilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual porque los principales cargos de imputación, no competente al afianzado», «expresas exclusiones», «inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su real cuantía y consecuente inexistencia de perjuicios» y «máximo valor asegurado y deducible» (folios 69 al 79, cuaderno 3).

5.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de los tres libelos, en fallo que apelaron J.J.B.R. y D. Ltd. (folios 679 a 692, 695 al 701 y 709 al 714, cuaderno 1).

6.- El Tribunal lo confirmó con los razonamientos que se compendian en estos términos (folios 78 a 91, cuaderno 15):

a.-) Las circunstancias evidencian que no se tuvieron las precauciones requeridas para el buen suceso del tránsito en ese sector.

b.-) B.R. fue negligente al tratar pasar sobre la carrilera cuando se aproximaba el tren, por falta del cálculo «para determinarse a atravesar el paso a nivel, tomando en consideración los obstáculos frontales que tenía a la vista, respecto de lo que no se tenía ningún control, haciendo presencia de esta manera la culpa probada». Por tal razón, se arriesgó a ser atropellado, exponiéndose imprudentemente a esa contingencia, lo que exonera de responsabilidad a los convocados.

c.-) Las súplicas de D. Ltd. no salen avante porque una vez apreciado el obstáculo a lo lejos «lo más indicado hubiera sido la inmediata aplicación adecuada del freno (…) evitando así, de manera intempestiva el uso brusco de los frenos» y no solo haciendo uso del pito como «patente de corso para imponer el respeto a la prelación, en vez de ponerse en práctica la pedagogía antiquísima, que hoy se predica como “inteligencia vial”».

d.-) No se trata de un cruce de culpas que exige compensación, pues, aunque «el comportamiento de los damnificados tiene origen, si bien en unos mismos hechos, no logran calificar como derivados del mismo factor culpa que para cada uno de esos casos se requiere en materia de responsabilidad». Los daños del automotor y el tren fueron producidos por los conductores, ya que actuaron «prevalidos de la confianza en sus propias experiencias, incurriendo así ambos en...

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