Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2575431030022006-00210-01 de 19 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665650

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 2575431030022006-00210-01 de 19 de Septiembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC5629-2014
Número de expediente2575431030022006-00210-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Septiembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC5629-2014 Radicación n°. 2575431030022006-00210-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)

B.D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.A.G.V. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia de Dagoberto Rincón Tibaquirá contra el impugnante y las personas indeterminadas.

I.- ANTECEDENTES

1.- El actor pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del terreno de aproximadamente tres mil novecientos cincuenta metros cuadrados (3.950 m2) que alindera, el cual forma parte del “Lote dos (2)” de mayor extensión identificado con el folio de matrícula n°. 50S-669579, que igualmente determina por sus colindancias y la longitud de éstas.

2.- La causa petendi que esgrimió se compendia así (fls. 6 a 8 del c. 1):

a.-) Desde el 12 de marzo de 1978, cuando su padre le entregó la posesión real y material de la zona que pretende, la ha ejercido pública, pacífica e ininterrumpidamente, sin reconocer dominio ajeno.

b.-) Explota económicamente el bien, “mediante productos de reciclaje”; lo encerró parcialmente, instaló servicios públicos y construyó pesebreras y una casa; además, lo defendió frente a terceros

c.-) Las extensiones y áreas “no coinciden en el lote de mayor extensión” porque las hijuelas fueron “tergiversadas” por los herederos con linderos contenidos en escrituras falsas, las que al igual que los folios abiertos fueron canceladas, como lo indica la Resolución 2445 de 15 de diciembre de 1999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por lo que “no tiene cédula catastral legal”.

d.-) M.A.G.V. aparece como titular de derechos reales sujetos a registro del predio matriz, por “sucesión precaria”, de acuerdo con la anotación n° 3 de 30 de enero de 2006 del respectivo “folio”.

3.- El convocado, luego de notificado del pliego inicial:

a.-) Se opuso a la usucapión y formuló la excepción de “falta de identidad del predio pretendido con el poseído” (folios 52 y 53, cuaderno 1).

b.-) Presentó contrademanda, contentiva de acción reivindicatoria, solicitando declarar que es dueño del “Lote número dos (2)”, determinado conforme a los linderos que señala, y que no está obligado a reconocer las mejoras, las que deprecó restituirle junto con los frutos naturales y civiles (fls. 12 a 15 del c. 2).

c.-) Como fundamento fáctico de lo anterior, adujo:

1°) Adquirió el dominio del predio en la causa mortuoria de su madre A.V. viuda de V., conforme la sentencia emitida el 19 de abril de 2005 por el Juzgado de Familia de Soacha, protocolizada mediante escritura pública 227 de 17 de febrero de 2006 de la Notaría Primera de ese municipio, inscrita en el folio de matrícula n°. 50S-669579.

2°) No ha prometido en venta ni enajenado la heredad, por lo que su título continúa vigente.

3°) Desde mediados de 1998, Rincón Tibaquirá lo privó de la “posesión”, “considerándose dueño sin serlo” de la “colindancia norte, es decir la que tiene una extensión de sesenta y seis metros…”, donde realiza actividades de reciclaje y, además, construyó unas caballerizas en la parte en que se proyecta una vía pública.

4°) No es cierto que su contradictor ganó el dominio por usucapión, como quiera que en 1996 no existía ninguna edificación, y tampoco que ostente el señorío de buena fe.

4.- El gestor replicó el escrito de reconvención y propuso como defensas de mérito la “falta de dominio de la parte actora en reconvención”, “prescripción”, “posesión anterior a los títulos para reivindicar” y “falta de los requisitos legales para reivindicar” (fls. 27 a 33 del c. 2).

5.- El a-quo desestimó los pedimentos de la demanda principal y accedió a los de reconvención, pronunciamiento que fue apelado por el perdedor (fls. 191 a 219 del c. 1).

6.- El Tribunal revocó lo relativo a la acción de dominio, para a cambio desestimarla, y confirmó la providencia impugnada en todo lo demás (fls. 23 a 38 del c. 9).

7.- El ad-quem consideró, en resumen, lo siguiente:

a.-) Concurren los presupuestos procesales, el escrito introductor se ajusta a las preceptivas formales y no hay vicios que invaliden lo actuado.

b.-) Se examina la inconformidad del “extremo activo”, que impugnó.

c.-) La acción de pertenencia ejercida persigue que se reconozca el dominio del demandante, quien adujo que poseyó en la forma y tiempo previstos en la ley sustancial.

d.-) El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción. La misma puede ser ordinaria o extraordinaria, y tratándose de la segunda, el 2532 ídem antes de ser modificado, preceptuaba que se requerían veinte años de actos de señorío.

Por su lado, el 2531 prevé que no se necesita ningún título y se presume la buena fe, por lo que se requiere acreditar la posesión material con ánimo de señor y dueño, cumpliendo las exigencias del 762 ibídem, consistentes en el despliegue sin consentimiento ajeno de actos positivos a los que sólo da derecho el dominio, atendida la naturaleza y normal destinación del bien, como la construcción y otros similares.

e.-) J. y doctrinalmente se han establecido como presupuestos para la prosperidad de la usucapión: que verse sobre cosa prescriptible legalmente, que ésta sea singular, que se identifique y determine plenamente, y que corresponda a la descrita en el libelo. Además, que quien pretende adquirirla la haya poseído material, pacífica e ininterrumpida por el lapso señalado en la ley. La ausencia de uno solo conlleva el fracaso de las pretensiones, tornándose inoficioso estudiar los restantes.

f.-) Para establecer el segundo de los anotados elementos, se aprecian los linderos indicados en el libelo genitor, e individual y conjuntamente la inspección judicial, el dictamen pericial y los documentos, advirtiéndose que éstos y aquéllos no coinciden.

Es así como las “más notorias y certeras evidencias” al respecto, surgen de la experticia, en la que se plasmó:

“[C]on base en la descripción del predio recorrido en la diligencia de inspección judicial, el cual se aprecia en el anexo 1 y cotejados con los linderos descritos en la demanda de pertenencia se puede concluir que estos son coincidentes respecto de los colindantes, respecto a la medida de los linderos de los costados norte, sur y occidente son aproximados, por lo tanto no son coincidentes en su totalidad…El área del predio solicitado en pertenencia calculada de conformidad con la medición realizada en diligencia de inspección judicial es de aproximadamente 3487,08 metros cuadrados”

Además, el usucapiente pretendió demostrar su “posesión” con recibos de servicios públicos que contienen direcciones divergentes de la registrada en certificado catastral, por lo que se “acrecienta la falta de identificación…”.

g.-) Por otra parte, la acción de dominio la tiene el dueño de una cosa singular para que se condene al poseedor a restituírsela.

Sus componentes, que deben concurrir al unísono, son: propiedad del demandante sobre la cosa reclamada, posesión en el demandado, identidad entre aquélla y ésta, singular en el bien o que el señorío recaiga en cuota determinada.

Lo que se probó respecto de la demanda principal, se reitera ahora, en el sentido de que “no se identificó el predio sobre el cual se ejerce la posesión…”, por lo que se impone desechar las aspiraciones del accionante en reconvención, sin atender a si quedó o no demostrado el dominio.

Como quiera que los linderos del fundo pretendido en pertenencia no corresponden con los avistados en la inspección judicial ni los consignados en la prueba técnica, y ello llevó a la memorada conclusión, “es lógico, que no puede hablarse de una identificación plena del bien a reivindicar, pues para que esto tenga lugar, debió establecerse sin lugar a equívocos, el bien poseído, y esto, se reitera, no se llevó a cabo…”.

Permitir lo contrario, como en el fallo apelado, rompería el equilibrio de las partes, toda vez que a unos mismos medios de convicción se les está dando interpretaciones diversas, es decir,

“[A]l no haberse...

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