Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2009-00051-01 de 19 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665654

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25269-31-03-002-2009-00051-01 de 19 de Septiembre de 2014

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha19 Septiembre 2014
Número de sentenciaAC5645-2014
Número de expediente25269-31-03-002-2009-00051-01
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC5645-2014

Radicación: 25269-31-03-002-2009-00051-01

Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil catorce

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado, doctor A.S.R., para conocer del recurso de casación formulado, respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por E.P.V.S. contra herederos de D.V.R. y demás personas indeterminadas.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 150, numerales 2 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido “(…) ponente en Sala que resolvió una acción de tutela relacionada con el proceso de la referencia (…)”.

1. CONSIDERACIONES

1.1. Como los funcionarios investidos de jurisdicción, en línea de principio, no pueden excusar la competencia que les atribuye la ley, esto explica la razón por la cual los motivos que pueden invocar para separarse del conocimiento de un asunto determinado, a iniciativa propia o a instancia de parte, son taxativos, de ahí que su aplicación e interpretación es restringida.

Dentro de un marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, las mismas servidas al instituto de la recusación, en palabras de la Corte, “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris[1].

En primer lugar, por cuanto tales principios son consustanciales al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, porque los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”.

La independencia, desde luego, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Todos éstos postulados están orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien precisamente se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin, puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad.

1.2. Si la materia objeto de pronunciamiento se encuentra preconcebida por el juez o el magistrado, bien al haber “(…) conocido del proceso en instancia anterior (…)”, ya por haber “(…) dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…)”, es natural entender, considerando la naturaleza humana del respectivo funcionario, su predisposición a defender la posición asumida sobre el particular en una u otra orilla.

Frente a cualquier sospecha o duda, por tanto, lo aconsejable es erradicar toda causa que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes para que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial objetiva y autónoma.

1.2.1. La hipótesis del artículo 152, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, como se observa, se concibe de un mismo proceso y no de otros, porque al fin de cuentas, en todos los casos, se...

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