Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40888 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40888 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente40888
Número de sentenciaSL12715-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL12715-2014

Radicación n.° 40888

Acta 14



Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por ALBERTO TORREGLOSA GAVIRIA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, el citado accionante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a partir del 9 de agosto de 1991, calenda en la cual empezó a regir la convención colectiva de trabajo 1991-1993; los intereses moratorios; la indexación; la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949. También solicitó que su pensión fuera liquidada en cuantía del 65.64% de su salario promedio, conforme lo prevé el numeral 1º, parágrafo 5º del artículo 113 de la CCT.


En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión proporcional por despido injusto, a partir del 18 de octubre de 1998 y en cuantía del 62.58% del salario promedio, según lo establece la convención colectiva de trabajo 1989-1990; los intereses moratorios; la indexación; la indemnización por despido injusto, y la indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó sus servicios a favor de la Empresa Puertos de Colombia «TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE CARTAGENA», por el período comprendido entre el 22 de marzo de 1974 y el 29 de noviembre de 1989 (15 años, 7 meses y 23 días); que el último cargo que desempeñó fue el de Operador de Equipos.


Narró que mediante oficio de gerencia #099197 del 29 de noviembre de 1989, fue despedido sin justa causa y sin previo aviso, cuando se encontraba enfermo; que nunca tuvo interrupciones laborales ni incapacidades; que el hecho que se le imputó no es cierto, y si así lo fuera no reviste la gravedad suficiente; que no se cumplió el procedimiento previo al despido (fls. 1-4).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, y el cargo desempeñado.


En su defensa expuso que la terminación del contrato de trabajo fue con justa causa; que al señor T.G. se le aplicaron sendas sanciones disciplinarias; que la parte accionante es quien tiene la carga de «controvertir los argumentos de hecho y de derecho ampliamente esbozados por la empresa Puertos de Colombia para haber dado por terminado el contrato de trabajo vigente por el motivo de justa causa», y que la pensión con el factor 53 se encuentra prevista para aquellos servidores que a la fecha de reunir los requisitos, se encontraren vinculados con la empresa Puertos de Colombia. Formuló la excepción de mérito de prescripción (fls. 38-42).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 23 de septiembre de 2005, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda (fls. 110-119).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2008, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal:


Ahora con respecto a la pretensión de declarar que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y su Sindicato, vigente para los años 1991-1993 y como consecuencia de ello le sea reconocida una pensión proporcional de jubilación, siendo que el actor fue despedido el 29 de noviembre del año 1989, no cabe más que advertir que el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo dispone dos situaciones: la primera tiene que ver si la convención fue celebrada por un sindicato minoritario, en este caso, los beneficios de la convención sólo se aplicaran a los trabajadores afiliados, a quienes ingresen posteriormente al sindicato y a quienes adhieran a la convención. La extensión de sus normas a los trabajadores no sindicalizados no ocurre de pleno derecho, sino que requiere adhesión expresa o tácita. La adhesión a la convención colectiva es un acto voluntario, individual, de efecto subjetivo, que además implica cotización del 100% de la cuota sindical, según lo ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.


Ahora, si por el contrario la convención ha sido suscrita por un sindicato mayoritario, sus beneficios se hacen extensivos a todos los trabajadores de la empresa, por mandato legal, excepto a los trabajadores no sindicalizados que expresamente manifiesten su deseo de no ser beneficiarios de la convención.


En el caso bajo examen, el demandante para la fecha de la suscripción de la pluricitada convención, no tenía la condición de trabajador del empleador, por tanto no puede ser extensiva a la convención a quien ya no pertenecía a la empresa y más bien tenía la condición de extrabajador.


Con relación a la prescripción declarada, la S. comparte la decisión del fallador de primera instancia, habida cuenta que el demandante fue despedido el 29 de noviembre de 1989 y no es clara la fecha de la reclamación administrativa para efectos de contabilizar la interrupción de la prescripción y siendo que la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2002 y la notificación de la misma el 31 de octubre de la misma anualidad, transcurrieron más de 12 años desde la fecha del despido, sin que se hubiese interrumpido la extinción de la obligación por transcurso del tiempo.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


Adicionalmente, formula una petición a esta Corporación en los siguientes términos:


PETICION ESPECIAL A LA H. CORTE. Y por ultimo (sic) dado que el Actor laboró por más de quince años de servicios y ya cuenta con más de 55 años de edad, invocando los principios de celeridad, primacía de la realidad sobre la formalidad y eficacia de la administración de justicia, y en el evento de que no se acceda a lo antes pedido, pido comedidamente se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del art. 113 de la convención colectiva de trabajo vigente 1989-1990. Esta pensión se debe a partir del 18 de octubre de 2003, con indexación o actualización de la primera mesada pensional. El pago de las mesadas atrasadas deberá darse en forma indexada.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea del «artículo 113 Parágrafo quinto Num. (sic) 1° de la convención colectiva 1991-1993 de la Costa Atlántica, /…/Se violaron además los arts. 1, 9, 2, 13, 14, 16 numeral 2°, 21, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 2, 3, 4, 8, 11, 106 parágrafo primero, 107, 110, 119, 120, el art. 113 parágrafo 5° Num (sic) 1° de la convención colectiva de trabajo vigente 1991-1993 y numeral 10 del ACTA DE ACUERDO Y DE ACLARACION (sic) de fecha 20 de mayo de 1993 que ordena la aplicación del presente acuerdo a TODOS los trabajadores de puertos en virtud del principio de favorabilidad /…/ los arts. 2, 4, 9, 10, 96, 97, 98 de la convención...

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