Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41850 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41850 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente41850
Número de sentenciaSL5287-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L. ALGARRA

Magistrado Ponente

SL5287-2014

Radicación n.º 41850

Acta n.° 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por G.E.L.E., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A


  1. ANTECEDENTES

G.E.L.E. demandó a PETROQUÍMICA COLOMBIANA S.A., para que se declarara que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios a la demandada entre el 11 de julio de 1983 y el 14 de octubre de 2001, cuando fue despedido sin justa causa; en consecuencia, reclamó la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «y aquellos otros perjuicios generados como consecuencia de la acción injusta de la demandada»; los reajustes de salarios, cesantías, primas de servicio, vacaciones, e intereses sobre la cesantía, por «tomar un salario inferior al realmente devengado y por no liquidar de manera legal la jornada laboral desarrollada, y efectuar un descuento de 4 días», así como las sumas ilegal e indebidamente descontadas de dichos conceptos. Además, pretende el pago de la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que dentro de los extremos temporales mencionados prestó servicios a la demandada, con un último salario básico de $998.100.oo, por el desempeño del cargo de mecánico IV; que adquirió una hernia discal, de la cual fue operado en varias ocasiones, y que la reubicación que dispusieron los médicos tratantes, fue desatendida por el empleador, lo cual desencadenó una limitación de su capacidad de trabajo; que fue despedido injustamente, sin tomar en cuenta la limitación que padecía, y que para liquidar sus derechos se adoptó como base un salario inferior al que devengó en el último año de servicios; que de sus salarios se le practicaron descuentos no permitidos, ni autorizados, así como 4 días en la liquidación final de prestaciones.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió el extremo inicial del contrato, pero advirtió que su terminación se dio el 12 de octubre de 2001, «habiéndosele impuesto sanción disciplinaria por cuatro (4) días durante ese período». Así mismo, aceptó el último salario devengado y el oficio ejecutado por el actor, pero negó que la enfermedad del demandante hubiera tenido origen en la labor desarrollada, afirmando que era congénita, y que, contrario a lo aseverado en la demanda, sí cambió las funciones del accionante, a más que al momento de despedirlo no tenía la condición de limitado; adujo por su parte, que los descuentos realizados, obedecieron a causas legales, y por autorización expresa del trabajador, al igual que de la organización sindical de la que formó parte. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, y «genérica» (folios 78 a 86).

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

Mediante la sentencia gravada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal confirmó la dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que impuso condena a la demandada por $28.357.65, a título de descuentos practicados «de las nóminas correspondientes», y que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, en cuya virtud dispuso «absténgase el despacho de reintegrar el valor de los días descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales». Absolvió el a quo de las restantes pretensiones, con costas al demandado, aunque enseguida dijo que eran a cargo del actor.

El reproche del recurrente fue desestimado por el colegiado de segunda instancia, debido a que durante el desarrollo de la relación subordinada de trabajo no manifestó ninguna inconformidad a los descuentos dispuestos por el sindicato al que estuvo afiliado el actor, tal cual se demuestra con las nóminas de pago, «ni tachó tales documentos de falso», sino que «Sólo después de la desvinculación, de manera desleal reclama descuentos legalmente autorizados», tal cual da cuenta el documento de folio 139, vuelto, «donde aparece el actor autorizando expresamente los descuentos por concepto de restaurante». Escribió enseguida:

(…) Aunado a lo anterior, las sumas descontadas que manifiesta el apelante fueron hechas por concepto de restaurante, no corresponden a la realidad, existiendo error protuberante, que desea la Sala sea de buena fe, porque analizando los folios respectivos se encuentra que en el escrito de apelación el vocero judicial del actor manifiesta que a folios 23, 24, 26, 27, 28 y 30 aparecen descuentos por valores de $189.960, $26.400, 213.453, 299.430, 28800, 299.430, pero analizando dichos folios observa que en los folios 23, 24, 26, 27, 28 y 30, los descuentos que [a]parecen por este concepto son de $24.600, 24600, 52.800, $28.800 y $28.800 respectivamente sumas ostensiblemente menores a las esgrimidas por el recurrente.

Con relación a la inconformidad de los descuentos por concepto de fondo de drogas, es preciso afirmar que muy hábilmente en los hechos de la demanda no se hizo mención a ese descuento para luego sacarlos a relucir en el recurso de apelación, cuando el demandado no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Es lo que la doctrina ha denominado falta de causa petendi. En efecto mientras en el hecho 15 de la demanda el actor se queja de los descuentos bajo los códigos 5505,8600, 9880, 9250 y 4880; los descuentos por concepto de drogas corresponda (sic) al código 8050 como se puede observar en cada una de las planillas. Por lo tanto al no tener sustento fáctico esta pretensión no puede despacharse favorablemente, ya que no fue objeto de controversia en la relación jurídica procesal.

En cuanto a la indemnización reclamada por el apelante y prevista en la Ley 361 de 1997, optó el ad quem por confirmar la absolución, en tanto de la carta de despido no se desprende que la limitación física del accionante haya sido el motivo de tal decisión, sino que aquel obedeció a la necesidad de una reestructuración de la empresa; tampoco halló prueba de la incapacidad, dado que sólo el 12 de septiembre de 2006, en virtud del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, es decir 5 años después, se adquirió certeza de la limitación laboral invocada, aunque la estructuración datara del 22 de mayo de 1997. No impuso costas por la apelación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Propone que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, «revoque la sentencia de primera instancia y dicte una nueva sentencia en la cual se condene a la demandada, específicamente respecto a las pretensiones referidas a la restitución de las sumas descontadas ilegalmente e imponga la sanción moratoria del artículo 65 del CST»:

Por la causal primera de casación, propone un cargo, que fue replicado en oportunidad.

  1. CARGO ÚNICO

Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos «141, 143, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 56, 59 núm. 160 y 61. Código Procesal del Trabajo arts. 194, 195, 201, 210, 229, 238, 251, 269, 277 (subrogado este último por el artículo 22 numeral 2º del D.L. 2651 de 1991). Artículo 65 del CST».

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que sobre los salarios del actor se produjeron descuentos no autorizados.

2. Dar por probado, sin estarlo, que el folio 139, contienen (sic) la autorización del actor por escrito de unos descuentos, cuando en realidad solo registra una sola autorización.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la compañía demandada incumplió el pago íntegro al trabajador, a la terminación del contrato, en forma oportuna los salarios y prestaciones que sabía debía.

4. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada no incurrió en mora en el pago de los salarios causados en favor del trabajador durante la ejecución del contrato de trabajo.

Aduce que la causa de los anteriores errores, fue la equivocada valoración de los escritos de demanda y su contestación; de las nóminas de pago (folios 23 a 35); y del documento de folio 139 que contiene una relación de varios trabajadores.

En la demostración del cargo expone:

La argumentación de la sentencia, se sustenta sobre dos premisas esenciales, a partir de las cuales entendió el Tribunal que no se había configurado el descuento de salarios, y que el mismo era autorizado.

1. Se afirma que la autorización del sindicato, reemplaza a la del actor, aun asumiendo tal postura, que considero respetable,...

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