Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44365 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665742

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44365 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5480-2014
Número de expediente44365
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

Magistrado ponente



SL5480-2014

Radicación no. 44365

Acta No. 14



Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, LUCRECIA VICTORIA DEL SOCORRO GAVIRIA DIEZ contra la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que instauró en contra del FONDO DE PENSIONES ANTIOQUIA y al que fue llamado en garantía el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que la actora promovió proceso con el fin de obtener el reajuste de la pensión por vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, como lo establece la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias pensionales, intereses moratorios o indexación de las condenas.


Las precitadas reclamaciones fueron fundamentadas en que a la actora le fue reconocida la pensión a partir del 16 de junio de 2004, en cuantía mensual de $3.423.149, pero, para su reconocimiento, se afirma, le fue tomado el IBL de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuando en realidad se le debió reconocer y liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el caso de los empleados públicos, remite a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, esto es, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y, para reforzar lo dicho, se alude a la posición del Consejo de Estado sobre el punto.



II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad pensional accionada, al contestar la demanda, aceptó que la actora venía gozando de una pensión a su cargo, con la aclaración sobre que, en el caso de la demandante, si se le diera aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1003, en concordancia con la Ley 33 de 1985, se le concedería una pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto del régimen anterior, y que, por tal régimen de transición, el monto siempre será el 75%, sin importar la densidad de semanas de cotización que reuniese la demandante.


La demandada consideró que el IBL de la pensión de la demandante se debe calcular con base en lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio o rentas sobre los cuales se haya cotizado durante los 10 últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la actualización anual según la variación del IPC, y el monto, según el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en razón a que la situación resulta ser más favorable por la cantidad de semanas cotizadas de la actora. Que, en consecuencia, le dio aplicación a estas normas, pues, según el número de semanas cotizadas por la destinataria de la pensión, le resultó un monto del 80%, superior al establecido en la transición del 75%.


El fondo llamó en garantía al Departamento de Antioquia, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido respecto de los intereses moratorios y falta de integración del contradictorio.


III. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA


La entidad territorial departamental se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, inexistencia de la obligación y pago.




IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 28 de marzo de 2008, condenó al fondo a un reajuste pensional (sin especificar los factores tomados en la liquidación de la nueva mesada), más la indexación. Y absolvió al departamento.




V. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.


El basamento de la sentencia partió de que la inconformidad de la demandada radicó en que el a quo se equivocó al interpretar la norma, y concederle a la parte demandante el régimen de transición, contrario a lo que había decidido la entidad pensional, en tanto que esta alegó que no se lo había aplicado por ser menos favorable.


El tribunal, luego de referirse a la fundamentación constitucional de un régimen de transición ante el cambio de una normatividad pensional, se remitió a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De donde coligió que lo pretendido por la demandante carecía de respaldo jurídico, pues, pese estar su pensión regulada por la Ley 33 de 1985, en virtud de la precitada transición del artículo 36, la forma de calcular el IBL fue definida expresamente en dicho artículo y no dejó la posibilidad de liquidarlo conforme a la normatividad anterior que sí se aplica respecto de los demás aspectos, cuales son la edad, tiempo de servicio y monto.


Observó que, en la R. 800 de 2004, la pensión de la actora fue liquidada conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.


Tras lo anterior, procedió a citar precedentes de esta Corte, relacionadas con el tema, las sentencias 13092 del 16 de febrero de 2001 y la 22849 del 29 de septiembre de 2004, y, acto seguido, dispuso revocar la sentencia del a quo, en razón a que concluyó que la pretensión de la demandante no tenía asidero legal, pues estimó que el IBL aplicable al caso es el de la Ley 100 de 1993 y no, como se pretendía con el proceso...

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