Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42612 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665762

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42612 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente42612
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2197-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

República de Colombia







Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP2197-2014

R.icación No. 42612

(Aprobado Acta No. 119)



Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).



ASUNTO:



La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J. Alberto A.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros fueron reseñados por el a quo, con fundamento en el escrito de acusación, en los siguientes términos:



J. Alberto A.M. fue capturado en presunta situación de flagrancia el 26 de marzo de 2012 en horas de la madrugada por miembros de la Policía Nacional, cuando fueron avisados por la central de radio del 123, que dicho señor se encontraba agrediendo a una dama en un sitio rural del corregimiento de San Cristóbal. Al llegar al sitio los gendarmes encontraron que efectivamente el acusado Arboleda Muñoz se encontraba agrediendo a la señora Adriana María Chica Vasco, la cual presentaba lesiones en el labio superior y en su integridad.


Relató la señora Adriana María Chica Vasco, con relación a los hechos, que el 25 de marzo ella salió con J. Alberto en moto, quien era su marido para esa época, a eso de las 6 de la tarde aproximadamente, de su casa ubicada en la vereda La Urquija del corregimiento de San Cristóbal, porque iban a recoger un caballo, pero en el camino empezó a llover, razón por la cual se entraron a una tienda y allí se tomaron unas cervezas y luego entre varias personas que estaban allí compraron un litro de aguardiente. Expresó que en ese momento J. le pegó un puño en la cara sin motivo alguno. También dijo que en esa tienda estuvieron como hasta las 10 de la noche y que siempre que su marido se encontraba alicorado le pegaba. Agregó que luego se fueron en la moto para otra tienda cercana donde duraron aproximadamente dos horas. Allí ella se encontró con un primo de él, del que no recordó su nombre, y entonces J. Alberto se enojó y la hizo subir a la motocicleta que conducía, porque supuestamente se iban para la casa nuevamente, pero en la mitad del camino J. paró la motocicleta, se bajó y empezó a pegarle en todas partes del cuerpo y ella como pudo salió corriendo y se escondió detrás de un árbol, no obstante, como a los quince minutos, J. la encontró y le pegó con un palo en la espalda, luego la tiró al piso y le dio patadas en el estómago, en la boca y en el cabeza, momento en que pasó un señor de la vereda que pretendió ayudarla pero J. lo amenazó y el señor decidió irse y después, como a los 30 minutos aproximadamente, llegó una moto policial y aún J. le estaba pegando, por lo que de inmediato J. salió corriendo pero los uniformados le dieron alcance, lo capturaron y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, donde se decidió darle la libertad inmediata por cuenta del fiscal de turno, toda vez que para el momento de los hechos el delito era querellable y no comportaba medida de aseguramiento, razón por la cual la flagrancia no se sometió a control de legalidad por parte de un juez de garantías, no pudiéndose establecer si la misma fue legal o no.



El 12 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a J.A.A.M. como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2º del C.P.); a la cual se allanó.



Así las cosas, el 29 de mayo de 2013, en el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, se condenó al procesado A.M. a la pena principal de 36 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se allanó, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ese fallo fue apelado por el apoderado de la víctima y, el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en parte, por cuanto fijó la pena principal de prisión en 48 meses, monto que por igual determinó para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, adicionó la relativa a la prohibición de acercarse a la víctima y a los integrantes de su grupo familiar y comunicarse con estos por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad y 12 meses más. Finalmente, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura.



Contra esa determinación el defensor del implicado presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.



Primer cargo:



El actor denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la entrevista de la víctima Adriana María Chica Vasco.



En ese sentido, el censor, una vez cuestiona la postura del apoderado de la víctima porque al apelar la sentencia sostuvo que se estaba frente a un caso de violencia de género y que por ello la sanción debía ser drástica, recuerda el contenido de la versión entregada por la ofendida a la Policía Judicial, de la cual afirma que si bien de ella se sirvió el Tribunal para sustentar la sentencia, asegura que éste erró al valorarla, por cuanto ha debido “hacer un análisis mensurado y racional para llegar al convencimiento mínimo” de cómo ocurrieron los hechos, para lo cual debió hacerse el siguiente conjunto de preguntas:



Cuántas cervezas se tomaron? Hasta qué hora tomaron cerveza? Quién tomó más cerveza, ella o él? A qué hora se unieron a varias personas para comprar un litro de aguardiente? Quién era más propenso al consumo de aguardiente, ella o él? Quién estaba más embriagado al momento de J. pegarle un puño en la cara [a la víctima] y a qué horas ocurrió esto y por qué motivo? Cuáles pudieron ser los motivos de disputa de esta pareja embriagada? Celos? Coquetería? Falta de respeto? Descontrol?

(…)

Qué mujer decente y respetuosa, aunque embriagada, después de recibir un puño no se ausenta, pide protección, se retira a su hogar o se aleja? Por qué sigue a otra tienda con el mismo itinerario de embriaguez? Qué clase de conducta de esta mujer en esos sitios públicos provocó al marido? Será posible que se haya dado en la mujer una conducta dos veces más agresiva que la del marido? A qué horas tuvo lugar este otro episodio? Será que coincide con el arribó de la policía? Qué pasaría si el episodio fuera solo uno en horas de la madrugada y fuese la agresora la dama? Qué clase de persona en trato, educación, comportamiento social, familiar y personal detenta la dama y cómo la afecta el licor y la droga que consume? Será que el allanamiento a los cargos por el condenado exonera de toda culpa a la víctima y además le da personería para pedir más castigo a quien lo acepta? Por qué la evaluación de medicina legal es tan sustancialmente parca, escueta, directa y simple frente a un episodio que acuñan de grave? Es posible en estas circunstancias de agresión mutua de una pareja de campesinos altamente embriagados, sostener esa filosofía de violencia de género de la Convención de Belén do Pará? Cuál es el sustento fáctico, probatorio y legal para el ad quem atribuir proclividad en la conducta [al implicado]?



Posteriormente, el actor señala que el Tribunal incurrió en un non bis in ídem al valorar la gravedad de la conducta cometida por el incriminado por partida doble, pues la tuvo en cuenta, como se dijo en el escrito de acusación, para deducirle el delito de violencia intrafamiliar agravada que prevé el artículo 229, inciso 2º, del Código Penal y, a su vez, con el fin de dosificar la pena en los términos del artículo 61 ibídem.



De otra parte, añade que el ad quem vulneró “el derecho fundamental a la prueba”, por cuanto hizo “palabra sagrada la versión de la víctima” para deducir la gravedad de la conducta del procesado en orden a imponerle una pena mayor.

Manifestado lo anterior, asegura que el Tribunal incurrió en un “falso juicio de convicción al tomar como medio probatorio la versión de la víctima y abstraer de la misma recortes parciales, descontextualizados desorganizados, a los cuales le atribuye un valor confuso para deducir una calificación de gravedad diferente a la del propio tipo seleccionado por sus antecesores del instancia”.



Segundo cargo:



El impugnante denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho por falso juicio de identidad, el cual dice se concretó al valorar la entrevista de la víctima A.M.C.V..



Al respecto sostiene que el yerro del Tribunal consistió en que puso a decir a la ofendida lo que ella no sostuvo, pues a partir de su versión no se puede concluir que fue golpeada por el implicado desde las 6:00 p.m. del 25 de marzo de 2012 hasta las 3:15 a.m. del...

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