Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46381 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46381 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente46381
Número de sentenciaSL5822-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL5822-2014

Radicación n.° 46381

Acta n.° 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.M.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

M.M. demandó el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, desde que cumplió 55 años de edad, y las costas procesales. Indicó que laboró al servicio de la empresa ROHMN AND HAAS COLOMBIA S.A. desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 18 de septiembre de 1994, en distintos cargos así: Ayudante de Producción (1 de febrero a 24 de mayo de 1965), Operador de Caldera (24 de mayo de 1965 a 5 de febrero de 1987), Operador de 4 equipos (5 de febrero a 1 de noviembre de 1987), Operador de 5 Equipos Calderas DCPA y Ayudante de Laboratorio (1 de noviembre de 1987 al 18 de septiembre de 1994); que manipulaba elementos comprobadamente cancerígenos «materias primas y sacaba muestras contaminadas, lavaba todo el material contaminado por los analistas, que eran los encargados de analizar las muestras que venían de las plantas de producción»; enlistó las sustancias a las que estaba expuesto así: «Sithane M22 y M45 este químico genera los siguientes gases tóxicos: sulfato de Hidrógeno, B. de Cárbono, óxidos de Azufre, Óxidos de Nitrógeno, Óxidos de Carbón, Herbicida STAM F-34 (anillo béncenico en su estructura): xilol, isoforona, emulsificante stam técnico, VAPAM (Monometilamina), versene 100, Dye Blue (colorante), MANCOCEB (comprobante cancerígeno), msds DEL Dithane M45, calcio dodecil benceno, Sal Calcica, AH 861, DCPA, Etidediamina, Formol, X., Etil Acrilato, Metil, M., B. acrilato»; que alcanzó a sufragar 1348 semanas por lo que se le reconoció pensión a través de Resolución 002015 de 1996, pero no la que exige (folios 1 a 6).

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad admitió los extremos de la relación, pero negó que el demandante hubiese estado expuesto a sustancias riesgosas, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones las de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción (folios 55 a 58).

Por auto de 28 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla desestimó la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, pues encontró acreditada la reclamación (folio 63).

La empresa ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA. fue llamada como litisconsorte necesaria; aclaró que la relación finalizó a través de un acta de conciliación en la que quedó zanjada cualquier diferencia; que el demandante «aun cuando estuvo expuesto en forma esporádica a sustancias clasificadas como A 1 por el ACGIH, su grado de exposición no rebasó las 500 semanas; su actividad no fue revisada por las dependencias de salud ocupacional del ISS»; que en el año 2000, pagó el excedente de cotizaciones de trabajadores expuestos a sustancias peligrosas, y que en ese listado no se encontraba el demandante; que los productos que se reseñan no son comprobadamente cancerígenos y por ello se opuso al éxito de las pretensiones. Como excepciones planteó las de cosa juzgada, prescripción, subrogación del riesgo de otorgar pensiones especiales, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (folios 73 a 80).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dictó providencia el 16 de octubre de 2007, en la que condenó al Instituto al reconocimiento de la pensión de alto riesgo a partir del 30 de mayo de 2001, debidamente indexada, así como a las costas procesales; declaró probada la excepción de subrogación propuesta por la empresa (folios 124 a 131).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la entidad de seguridad social, la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, revocó el fallo de primer grado, sin costas (folios 17 a 27).

Partió del punto indiscutido de la existencia del contrato laboral del actor con la empresa ROHMN AND HAAS DE COLOMBIA S.A., así como su afiliación por todo el periodo de trabajo, lo que además ratificó con el contenido de documentos, de allí que restringió la controversia a resolver la incógnita de si el trabajador estuvo sometido a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Al dar solución, se fundó en el artículo transicional de la Ley 100 de 1993, que habilita la aplicación del precepto 15 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante al cotejar el contenido jurídico con las pruebas del expediente no halló que M.M. durante todo el tiempo ejecutara labores riesgosas, pues no existía la calificación de salud ocupacional del ISS, y acotó que «la documental vista de folios 92 a 94 … da cuenta de la lista autenticada de pensionados especiales sobre los que la empleadora demandada efectuó aportes adicionales a partir de la vigencia de la norma y conforme a los requerimientos del ISS sobre aporte adicional del 6% encontrados en la visita del año 2000 de folios 13 a 16, lista que no fue controvertida dentro del proceso y que por tanto tiene valor demostrativo, para deducir que hasta la fecha en que el actor laboró no manejó sustancias comprobadamente cancerígenas como enfáticamente lo manifiesta la empresa al contestar la demanda. Sobre este punto no ocurre lo mismo con lo afirmado por el recurrente, que simplemente se limita a afirmar que durante todo el tiempo laboró en una empresa de alto riesgo».

También recalcó que el parágrafo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 exige que la pensión especial pretendida requiere que salud ocupacional del ISS califique la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, lo cual no encontró patente, aunado a que estimó que cualquier concepto debía ser emitido a través de una prueba técnica, lo que hacía improbable la utilización de testimonios, y para ello se remitió a una jurisprudencia de esta S., sin fecha, y con radicación 22565.

Advirtió que «al no probarse con la prueba idónea que el actor estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante toda la relación laboral, es decir que bajo la actividad de alto riesgo, imposibilita efectuar la operación que parte del hito de las 1368 semanas cotizadas para empezar a disminuir la edad del derecho a la pensión en un año por cada 50 semanas adicionales a las 750 cotizadas, por lo que en suma el demandante no reúne los requisitos exigidos para ser beneficiario de esa pensión especial, reiterando que al llegar a esta conclusión se hace innecesario confrontar y buscar la calificación de que habla el parágrafo 1 del art. 15 en comento, que es estrictamente técnica, en otras pruebas del plenario».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado.

Textualmente dice: «La sentencia de segunda instancia es violatoria en forma directa del artículo 5º del Decreto 1281 de 1994 y el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 8º del Decreto 1281 de 1994, los artículos 8, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994 y los artículos , y del Decreto 2633 de 1994».

A su juicio, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

1.- Dar por probado, no estándolo, que mi poderdante no laboró expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

2.- No haber dado por probado, ya estándolo, que durante la relación laboral existente entre mi poderdante y la empresa ROHMN AND HAAS COLOMBIA S.A. estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas tales como XYLOL, ESTIRENO, ACRILONITRILO, MANEB, MANCOZEB, FORMALDEHIDO, DICLOROANILINA (DCA), TETRACLORURO DE CARBONO – REACTIVO LAB,...

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