Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43256 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665942

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43256 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente43256
Número de sentenciaAP2146-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP2146-2014

Radicación n° 43256

(Aprobado Acta No. 119)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de L.G.L.B. contra la sentencia del 9 de octubre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó, en el aspecto impugnado, el fallo anticipado proferido el 17 de junio anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, que condenó al procesado a las penas principales de 30 meses de prisión, 25 salarios mínimos legales mensuales de multa y 30 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS

La situación fáctica base del presente proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera:

“De la actuación se extracta que durante la administración ejercida por el ex alcalde del municipio de Alcalá (Valle) L.G.L.B. se suscribió el contrato No. 004 del 29 de junio de 2002 con el objeto de reponer el alcantarillado en la calle 4 entre carreras 13 y 14 de dicho municipio por un valor de $25.112.329, sin certificado de disponibilidad presupuestal, soportes de pagos, actas parciales de obra, pliegos de condiciones o términos de referencia; igualmente que se suscribió el contrato de adición al anterior No. 003 del 30 de julio de 2002 por valor de $12.800.000 el cual carecía de las actas de los elementos no previstos para su adición”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La investigación de rigor fue iniciada el 29 de junio de 2005, en el curso de la cual el instructor escuchó en indagatoria a L.G.L.B., a quien la Fiscalía Novena Seccional de Cali le resolvió la situación jurídica el 3 de abril de 2013, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento atendidos los fines constitucionales de la misma.

2. Como en ampliación de indagatoria rendida el 7 de mayo siguiente, el procesado manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, ese mismo día se realizó la respectiva diligencia de formulación de cargos, en cuyo desarrollo el aludido aceptó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

3. Remitido el proceso al juzgado de conocimiento, su titular profirió el respectivo fallo anticipado, condenando al procesado a las penas referidas en el acápite inicial de la presente decisión.

4. En virtud de la apelación interpuesta por el propio acusado, el Tribunal Superior de Buga confirmó, en el aspecto impugnado, la sentencia de primer grado.

5. Por lo anterior la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA

El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, en donde denuncia al Tribunal por incurrir en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63 y 410 del Código Penal.

Para sustentar el reproche empieza cuestionando al juzgador porque a pesar de determinar la pena en el primer cuarto no impuso la sanción mínima allí establecida bajo el argumento de la gravedad de la conducta. El incremento así efectuado al extremo inferior, añade, lo hizo con base en los mismos elementos que llevaron a encontrar tipificado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; ello, en su sentir, no es factible, y por ello pide se readecúen las penas impuestas.

De todas maneras, dice, en este caso se cumple el requisito objetivo para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y en cuanto al presupuesto subjetivo, aduce que el procesado no registra antecedentes por otra condena, es un “ciudadano que no es profesional, de 54 años de edad, es bachiller, con hogar conformado con su compañera… con dos hijos… vive en la pequeña población de Alcalá, desde donde ha venido atendiendo siempre el llamado de la justicia por más de doce años para este proceso, sin vicios, ya por su edad es difícil que encuentre trabajo, no se le reprocha socialmente en su comunidad, es sociable, con don de gentes, respetuoso, colaborador en gestiones comunitarias, apreciado en su familia”.

Destaca, además, cómo llegó al primer cargo municipal por el categórico acogimiento de su pueblo. En ese sentido, es del criterio que no se le podía exigir conducta diferente a confiar en personas que ocupaban cargos de tiempo atrás en la administración, como el J. de Planeación y los miembros de la Junta de Hacienda, quienes examinaron la documentación, tras lo cual el burgomaestre aprobaba la contratación, sin que éste se apropiara de un solo peso, razón por la cual la justicia lo absolvió del delito de peculado. Ese ilícito, añade, lo cometieron quienes se aprovecharon de su incipiente conocimiento jurídico.

Refiriendo que al aceptar los cargos el procesado esperaba se le suspendiera la ejecución de la pena, finaliza reclamando decisión oficiosa de la Corte habida cuenta de la falta de firma del contrato que lo torna inexistente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los eventos de sentencia anticipada el impugnante en casación tiene las mismas restricciones que operan para el recurso de apelación si el recurrente es el procesado o su defensor, por cuya razón solamente le asiste interés en los precisos casos a los cuales se refiere el inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto es, dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción del dominio sobre bienes, sin que entonces le resulte válido discutir aspectos atinentes a la ocurrencia del hecho o a la responsabilidad, pues ello implicaría una inadmisible retractación a la manifestación de aceptación que en su momento efectuó respecto de los cargos (Cfr. CSJ AP, 7 de feb. de 2007, rad. 26351).

En el caso materia de análisis, si bien el demandante denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 63 y 410 del Código Penal, al interior del ataque presenta argumentos orientados a mostrar inconformidad frente a la responsabilidad del procesado en el delito por virtud del cual se acogió al mecanismo de sentencia anticipada.

Con tal forma de fundamentar el reproche, sin duda, el censor no hace cosa diversa a plantear una retractación a la aceptación de los cargos manifestada por el acusado en su oportunidad, lo cual, como se dijo, resulta inadmisible en sede de...

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