Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-3110-010-2008-00329-01 de 30 de Abril de 2014
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Número de expediente | 76001-3110-010-2008-00329-01 |
Número de sentencia | AC2140-2014 |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2140-2014
R.icación n° 76001-3110-010-2008-00329-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).-
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado, señor M.V.J., respecto de la sentencia de 21 de mayo de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes impulsado por la señora C.G.G. MONTES contra el ahora impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2004, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reconoció la existencia, tanto de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes C.G.G. MONTES y MARIO V.J., como de la sociedad patrimonial conformada por ellos, que declaró además disuelta y en estado de liquidación.
2. Con apoyo en esa decisión judicial, la demandante, señora CLARA GEIDY GIRALDO MONTES, solicitó que se realizara el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial (fls. 2 y 3 cd. 1), al que se opuso el demandado, en cuya defensa esgrimió que la actora debía probar «los aportes realizados», y que «los bienes que refiere la demandante son bienes propios» del accionado (fl. 8 cd. 1).
3. La primera instancia de este proceso culminó con sentencia de 23 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, aprobatoria de la partición, la que ante apelación propuesta por el demandado, fue confirmada en su totalidad por la Sala de Familia del Tribunal de la misma ciudad en pronunciamiento de 21 de mayo de 2013.
4. Contra la determinación últimamente reseñada, la parte pasiva interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación.
El aludido medio de impugnación fue concedido por el ad quem, para lo cual destacó que «es necesario determinar cuál es el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, al encasillar la decisión objeto de recurso, dentro de los eventos consagrados en el ordinal 2 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil; el cual conforme se observa del trabajo de partición que obra a folios 209 a 220 del cuaderno n.° 1, arrojó como total del activo adjudicado a la demandante y al...
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