Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41183 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41183 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2305-2014
Tribunal de OrigenJuzgado de Descongestión Penal de Circuito de Soledad
Número de expediente41183
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




PARICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


AP 2305-2014

Radicación n° 41183

(Aprobado Acta n° 119)


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por el procesado L.R.Q.V., quien en su condición de abogado, ejerce el derecho de defensa en causa propia, contra el fallo de 17 de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S., revocó la sentencia absolutoria de primera instancia de 28 de julio de 2011 del Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de esa ciudad y lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.


HECHOS


En el municipio de S. (Atlántico), M.I.A.C. denunció a L.R.Q.V., porque desde el 16 de diciembre de 2000 no provee alimentos a sus tres menores hijos A.A., L.M. y A.M.Q.A..


ACTUACIÓN RELEVANTE


1.- El 28 de octubre de 20082, la Fiscalía acusó a L.R.Q.V., como autor del delito de inasistencia alimentaria, resolución que sin recursos, cobró ejecutoria el 28 de octubre de 20093.


2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 17 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4; luego, el 27 de abril y 16 de junio de 2011, se verificó la de juzgamiento5; y finalizada ésta, el 28 de julio del año que cursaba, el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de S. absolvió a L.R.Q.V., del delito de inasistencia alimentaria.


3.- La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil y el 17 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S. la revocó6 y en su lugar condenó a L.R.Q.V. como autor del delito de inasistencia alimentaria, a la pena de 17 meses de prisión; multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena principal; al pago de perjuicios materiales y morales, por un valor de 53 y 60 SMLMV, respectivamente, en favor de Martha Irene Anaya Calvo en representación de los menores; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4.- En desacuerdo con el fallo, L.R.Q.V., actuando en causa propia por su condición de abogado y acusado, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN



Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista formula tres reproches por la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, en donde, en el primero, realiza una discusión probatoria y en los dos últimos, alega variados motivos de nulidad.


Primer cargo


El Juzgado Penal del Circuito violó directamente la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 32 numeral 4° del Código Penal y aplicó en forma indebida el artículo 233, ibídem.


Para la demostración del cargo dice que en el tema de la eximente de culpabilidad por error de tipo esta Corporación, sin identificar radicación sobre decisión alguna, ha dicho, se presenta cuando la ausencia de dolo se hace evidente por faltar el conocimiento concreto de la tipicidad de la propia conducta, bajo la siguiente transcripción sin cita:


«Evidenciada esta nota del error (su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia del dolo en cuanto faltaría uno de sus elementos: el del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo que es igual, del aspecto cognoscitivo del actuar doloso. Si, en cambio el error existió pero fue fruto de la negligencia, descuido o desatención, si el agente debió y pudo haberlo superado habida cuenta de su condición personal y de las circunstancias en que actuó, persiste la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la específica tipicidad de su conducta, pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto incumplió reprochablemente el deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico; pero en tal hipótesis, por expresa determinación del inciso final del No. 4o. del artículo 40 del código penal vigente, “El hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo’, lo que significa que si solamente admite forma dolosa, habrá de reconocerse exención de responsabilidad.”».


Expresa, que si la Sala se detiene a analizar de manera concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el recurrente acusado, podrá advertir que su condición es la de un abogado litigante dedicado a los altibajos del litigio con un perfil bajo, porque nunca ha trabajado con personas pudientes o en negocios de alta connotación, que solo le permite recibir honorarios, que apenas le proveen para sobrevivir.


Dice el censor y procesado ser conocedor del derecho y que precisamente por eso ha tratado, después de la separación de su familia de agotar todos los medios civilizados para suministrarles alimentos a sus hijos en la medida de sus ingresos, comportamiento que considera demostrado con la reseña de los siguientes elementos probatorios:


i).- El documento que contiene la carta elaborada del puño y letra de la demandante y madre de sus hijos M.A.C., donde le dice devolver los alimentos suministrados en especie (ropa, calzado y juguetes) en el mes de diciembre de 2004, calificados por la querellante como “aguinaldos”.


ii).- Citación por su iniciativa a la Comisaría Segunda de Familia de S. dentro del radicado 085-05 aportada en el folio 140 y 144, para que la denunciante compareciera el 7 de marzo de 2005, a la audiencia de conciliación con la finalidad de ofrecer alimentos y regular las visitas a sus hijos, por demás, restringidas por ésta.


iii).- Escrito radicado ante el Defensor de Familia del Centro Zonal del Hipódromo de S., en donde se pone a disposición de la autoridad de familia con el propósito de conciliar, trámite en el cual fue citado para el 11 de abril del mismo año, sin lograr un acuerdo debido a las desproporcionadas aspiraciones económicas de su ex esposa, quien reclamaba una cuota alimentaria de $4.000.000.oo, la cual no estaba ni está en condiciones de sufragar. En ese momento, agrega, ratificó su intención de cumplir con la obligación sin lograrlo por la intransigencia de la madre de sus hijos.


iv).- Certificación sobre la afiliación de sus hijos a la EPS SALUD TOTAL desde el 5 de febrero de 2005, prestación que pagó hasta cuando sus condiciones económicas lo permitieron.


Agrega que desde cuando fue vinculado mediante indagatoria al proceso, el 5 de...

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