Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33916 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666086

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33916 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente33916
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5222-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL5222-2014

Radicación n° 33916

Acta n°. 14


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el actor ÁLVARO ANTONIO ARÉVALO y el demandado BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2006, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente demandante contra la mencionada entidad bancaria, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Téngase en cuenta para los efectos a que haya lugar, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como entidad absorbente del fondo de pensiones demandado, conforme a la manifestación del representante legal de la primera de las mencionadas, quien ratificó el poder del procurador judicial de la accionada que venía actuando, según el escrito obrante a folios 141 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso laboral a las entidades demandadas, procurando se declarara sin efecto el traslado del régimen de pensiones que se llevó a cabo el 3 de julio de 1998 a la entonces Pensiones y Cesantías Colpatria S.A., hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., ordenando la devolución de los aportes efectuados por el demandante junto con los rendimientos legales. Así mismo que se disponga que el citado fondo de pensiones haga entrega del bono pensional con los rendimientos al girador Ministerio de Hacienda. Igualmente, solicitó condenar al BANCO POPULAR al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme al régimen aplicable a los trabajadores oficiales, al reajuste o actualización de la base inicial de la pensión, la cancelación de las mesadas atrasadas, los incrementos de ley, los intereses moratorios previstos en la L.100/1993 art. 141, o en subsidio la indemnización moratoria consagrada en la L. 10/1972 art. 8, y a las costas.


En subsidio, pidió se condene al BANCO POPULAR al valor correspondiente de la diferencia del bono pensional y sus rendimientos, por no haber reportado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el verdadero salario promedio recibido por el actor al 30 de junio de 1992, más las costas.


Como fundamento de las anteriores pretensiones principales como subsidiarias, argumentó, en resumen, que laboró mediante un contrato de trabajo con el Banco Popular, desde el 24 de febrero de 1968 y el 21 de julio de 1998, habiendo prestado servicios por más de 20 años como trabajador oficial, lo cual le otorga el derecho a la pensión de jubilación estipulada en la L. 33/1985; que para el año 1992 el salario que realmente devengaba ascendía a la suma mensual de $818.191,51, tal como aparece en la liquidación parcial de cesantía practicada el 21 de abril de 1993; que bajo el convencimiento de que su empleador había efectuado las cotizaciones en forma completa al ISS por los riesgos de IVM, e inducido por un representante del Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria S.A., que le aseguró que su bono pensional era superior a $200.000.000,oo, cuyos rendimientos le permitía obtener una pensión de $2.000.000,oo para el año 2000, se afilió y solicitó el 3 de julio de 1998 el traslado al régimen de ahorro individual.


Continuó diciendo, que luego se enteró que la liquidación provisional del bono pensional que practicó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 10 de febrero de 1999, ascendía únicamente a la suma de $111.541.000,oo, lo cual obedeció a que el Banco Popular para el 30 de junio de 1992 reportó un salario menor por la cantidad de $372.030,oo, situación que de haberla conocido antes no hubiera firmado ni aceptado la afiliación al fondo de pensiones; que presentó acción de tutela que fue declarada improcedente por tratarse de una controversia jurídica en relación al traslado de regímenes de pensiones; que el Banco Popular sostuvo que esa falta de cotización la subsanó con la celebración de un acuerdo de pago ante el ISS calendado 25 de julio de 1994, pero que ese convenio no permite deducir con certeza en qué consistía la corrección a su favor.


Narró que por lo sucedido, «Aparentemente se trata de un engaño», pues el bono pensional no corresponde al que por cálculos se le ofreció, ni se redime a los 50 años de edad, perdiendo la oportunidad de acceder a una pensión de jubilación como empleado oficial, que es más favorable que la que le pueda conceder el citado fondo de pensiones, causándole un perjuicio económico, todo lo cual trae consigo que ese traslado al RAIS no puede surtir efectos; y que con la comunicación fechada 2 de agosto de 1999, se le informó por parte del fondo de pensiones que no era posible el retracto de la afiliación por prohibirlo el D. 1161/1994 art. 3, cuando ese acto de traslado no puede tener validez, ya que se le violarían sus derechos adquiridos y fundamentales de la seguridad social.


Agregó que para el año 1996 cuando el Banco Popular vendió sus acciones a particulares y pasó a ser una entidad de derecho privado, tenía más de 25 años de servicio como trabajador oficial, siendo la pensión que le corresponde la de la L. 33/1985, cuya primera mesada debe ser indexada o reajustada con el IPC como lo dispone la L. 100/1993 art. 36-3, como quiera que al 1° de abril de 1994 le faltaban 8 años y 2 meses para adquirir el derecho; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y nació el 1° de junio de 1947.


II. RESPUESTAS A LA DEMANDA


El convocado al proceso BANCO POPULAR dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones y condenas. En cuanto a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, aceptó la relación laboral para con el demandante y sus extremos temporales, la calidad de trabajador oficial hasta el año 1996, cuando la entidad pasó a ser de derecho privado, el salario devengado para el año 1992 de $818.191,51 mensuales, la fecha de nacimiento del trabajador, y el cumplimiento de los 20 años de servicios, pero no la edad para pensionarse al momento de la privatización de la entidad. Frente a los demás hechos dijo que unos no le constaban o debían probarse, que CON respecto a otros se atenía al texto de los documentos y los restantes que no eran ciertos. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción de cualquier eventual derecho causado antes del 19 de septiembre de 1999.


En su defensa adujo que el Banco no está obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, por cuanto el actor optó por afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y trasladarse al fondo de pensiones demandado, entidad a la que le corresponde el reconocimiento y pago de la prestación; que tampoco el empleador adeuda ninguna suma por diferencia del bono pensional y sus eventuales rendimientos, pues para solucionar lo relativo a este punto se suscribió un acuerdo de pago con el ISS mediante el cual se cubrieron las diferencias por salarios reportados, teniendo como base las tarifas fijadas por ley y el salario señalado en el D. 3063/1989, convenio que si consideró la situación particular del accionante, quien fue incluido en el mismo; que el actor, cuando se trasladó al RAIS y el Banco Popular se privatizó en el año 1996, gozaba de una mera expectativa de jubilarse, pues la edad de 55 años solo la vino a cumplir el 1° de junio de 2002; y que para su desvinculación laboral se firmó conciliación en la cual se le reconoció la suma de $150.000.000,oo.


A su turno la codemandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las súplicas incoadas. En relación con los hechos admitió que el Ministerio de Hacienda liquidó en forma provisional el bono pensional a favor del demandante y que no era procedente el derecho de retracto de dicho afiliado mientras no cumpliera los requisitos legales para ello. De los demás dijo que no le constaban, o no eran ciertos. Como excepciones formuló las que denominó inexistencia de la obligación a cargo del fondo de pensiones de dejar sin efecto la afiliación y traslado del régimen pensional seleccionado por el actor, ausencia de presupuestos o requisitos de ley para tener derecho al retracto o a la anulación de esos actos, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y compensación.


Como hechos y razones de defensa, expuso que el promotor del proceso, en forma libre y voluntaria, el día 6 de julio de 1998, se afilió y trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por el fondo de pensiones de Colpatria, conforme a lo previsto en la L.100/1993 art. 13, perdiendo los beneficios del régimen de transición previsto en el art. 36 ibídem; que el asegurado no hizo uso del derecho de retracto en los términos del D.1161/1994 art. 3, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que manifestó por escrito su afiliación al RAIS; que el fondo de pensiones efectuó los trámites para la emisión del respectivo bono pensional y el Ministerio de Hacienda lo liquidó por la suma de $111.541.000,oo, de acuerdo con el salario de referencia al 30 de junio de 1992, que para el caso del accionante ascendía a la cantidad $372.030,oo que fue reportada por el empleador Banco Popular. Finalmente, que no existe ninguna obligación de dejar sin efecto el traslado de régimen pensional del demandante, ni tampoco la de devolver los aportes con rendimientos o el bono emitido.


Por su parte el accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación de la demanda, manifestó oponerse a las súplicas demandadas. Frente a los hechos aceptó que el actor laboraba para el Banco Popular, el salario...

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