Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42513 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42513 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente42513
Número de sentenciaSL5535-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL5535-2014

R.icación No. 42513

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que J.R.O.M. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE J.P.P..

  1. ANTECEDENTES

El señor J.R.O.M. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la ESE J.P.P., para que se le pagara “el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la Cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No. 000916 de 2004”.

Asimismo, pretendía con su demanda, el pago de los siguientes derechos, todos ellos de origen convencional, con el fin de que, con base en el reconocimiento y pago de los mismos, se le reajustara el valor de la mesada pensional y se le pagara el correspondiente retroactivo, indexado: “los dominicales y festivos de los periodos de Marzo 2001 a D.. 2011, Enero 2002 a D.. 2002, Enero 2003 a D.. 2003 y Enero 2004 a 31 de octubre de 2004”, “los compensatorios”, “la prima de vacaciones”, “las vacaciones”, “la inclusión de las primas de vacaciones como factor salarial para la liquidación de cesantías definitivas”, “auxilio de alimentación”, “auxilio de transporte”, “intereses de las cesantías”, “subsidio familiar”, “dotaciones de uniforme correspondiente al periodo comprendido entre Enero de 2001 a 31 de octubre de 2004”, “bonificación por jubilación”, “aumento convencional para los años 2003-2004”, “el pago de la diferencia entre la liquidación definitiva de cesantía reconocida en la Resolución No. 000916 de 2004 y la liquidación definitiva con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 62 de la CCT”.

En apoyo de sus pedimentos señaló que prestó sus servicios primero, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico y, luego, a la ESE J.P.P., del 26 de septiembre de 1975 y el 30 de octubre de 2004, fecha esta última en la que le fue reconocida la pensión de jubilación; que el último cargo por él desempeñado fue el de “Ayudante de Servicios Asistenciales y el último salario por él devengado, la suma de $930.000 que, sumada con la cantidad devengada por concepto de prima de compensación, esto es, $210.748, arrojaba “un total de $1’140.748”; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE J.P.P., a la que pasó a prestar sus servicios; que en virtud de lo dispuesto en las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2003, se deben “respetar los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional, refiriéndose a estos derechos en el entendido de que se preservarán hasta la permanencia de la Convención Colectiva de Trabajo, que a la fecha se encuentra vigente”; que al haber sido un trabajador oficial, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, “tiene el derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se derivan y en los términos que la misma reconoce”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Aceptó los hechos relacionados con la vinculación del demandante y los extremos de la relación laboral y, respecto de los demás, manifestó atenerse a lo que se probara en el trámite del proceso, por ser puntos de derecho. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo no tener las mismas soporte legal alguno y, al paso, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación.

La Empresa Social del Estado J.P.P. contestó la demanda. Aceptó los hechos relacionados con la escisión del ISS y la creación del establecimiento público. Negó el relacionado con el último cargo desempañado por el demandante, esto es el de “Ayudante de Servicios Asistenciales” y, al respecto señaló que, en el evento de haber sido ello así, su condición sería en todo caso la de empleado público y no la de trabajador oficial. También negó el hecho relacionado con que, a la fecha, estuviera produciendo efectos la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia”.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió lo siguiente:

“1. ABSUELVASE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.

2. DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ESE J.P.P..

3. CONDENESE a la demandada ESE J.P.P. a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, señor J.O.M., con base en el 100% de los ingresos obtenidos entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2004, tomando para ello lo pagado por concepto de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados. Asimismo, al pago de la diferencia resultante entre el valor reconocido y pagado por esa prestación y el que resulte de aplicar las diferencias señaladas precedentemente, diferencias que se pagarán debidamente indexadas entre la fecha de exigibilidad de cada mesada y aquella en que se haga el pago, con base en la variación del índice general de precios al consumidor certificado por el DANE.

4. ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda”.

Tanto la ESE J.P.P. como el demandante apelaron el fallo de primer grado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató los sendos recursos de alzada y, en virtud de la sentencia que profirió el 29 de mayo de 2009, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1 de la sentencia promulgada el 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.R.O.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE J.P.P., a través de la cual absolvió a la primera entidad de todos los cargos de la demanda.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2, 3, 4 y 5 de la sentencia reseñada en el punto precedente. En su lugar, el Tribunal se abstiene de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones de la demanda incoadas contra la ESE J.P.P., por carecer de jurisdicción y competencia para ello, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”.

Señaló el Tribunal que el a quo, para absolver al Instituto de Seguros Sociales de los cargos formulados en su contra, asentó que el demandante no había logrado probar su calidad de trabajador oficial y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, al haber pasado a partir del 26 de junio de 2006 a prestar sus servicios a la ESE J.P.P., su vinculación era la propia de una relación legal y reglamentaria. Al paso, condenó el a quo a la ESE al pago de la pensión de jubilación, a favor del demandante, con base en el 100% de los ingresos por él obtenidos, entre el 30 de octubre de 2002 y el 30 de octubre de 2004, tomando en consideración lo estatuido en el artículo 98 de la CCT, al admitir que era beneficiario de la misma.

Precisado lo anterior, se refirió el Tribunal a las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2003, citadas por el demandante en su libelo, para concluir que, con lo dicho en las mismas, no se había mutado la línea jurisprudencial respecto de los derechos adquiridos que, por demás, encontraba respaldo en el artículo 58 de la Constitución Política y, que, “a partir de los criterios impregnados en tales pronunciamientos”, no era dable sostener que al demandante le asistía el derecho al incremento reclamado conforme el artículo 98 de la Convención Colectivo de Trabajo, pues no era cierto que la ESE estuviera obligada a responder por pensiones otorgadas “bajo la férula de convención colectiva de trabajo”.

Seguidamente advirtió el Tribunal que de la documental que reposaba en el expediente, se colegía que el demandante había cumplido los 55 años de edad, ostentando la calidad de empleado público, no de trabajador oficial, por lo que no le resultaba aplicable la norma convencional reclamada a efectos de incrementar el monto de su mesada pensional. Al respecto señaló que “al no cumplir los 55 años de edad el señor O.M., en calidad de trabajador oficial del ISS, torna impróspero su...

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