Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 037 2007 00094 01 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666174

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 037 2007 00094 01 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 31 03 037 2007 00094 01
Número de sentenciaAC2192-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC 2192-2014

R.icación n° 11001 31 03 037 2007 00094 01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)

B.D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual, la señora G.I.O. VIUDA DE GALLEGO, parte demandada -principal-, (demandante en reconvención), sustentó el recurso extraordinario de casación aducido frente a la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario iniciado por la SOCIEDAD GIRALDO PUERTO Y COMPAÑÍA S. en C., en su contra y de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. La empresa citada precedentemente, inició proceso reivindicatorio respecto de un bien ubicado en el área urbana de la ciudad de Bogotá; la poseedora convocada al pleito fue la señora G.O., quien, en la oportunidad concedida, contrademandó peticionando la declaratoria de la usucapión sobre el mismo predio.

2. Luego del debate pertinente, la controversia fue resuelta y el Tribunal ad-quem, al desatar la apelación que en su momento se formuló, concluyó que los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder a la prescripción adquisitiva no concurrían; contrariamente, las exigencias establecidas para acceder a la reivindicación sí se encontraban presentes, por ello, accedió a las súplicas del libelo principal y, subsecuentemente, negó las excepciones y la mutua demanda presentadas por la accionada. En sentido similar se pronunció respecto de los frutos pedidos.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El escrito presentado, contentivo de la sustentación de la impugnación, en cuatro cargos recoge los motivos de la inconformidad. Dos de ellos trazados por la vía directa (primero y cuarto) los dos restantes, por la indirecta.

i). Respecto del inicial, se denunció la violación de varias normas del Código Civil (artículos 2458, 2459, 2460, 2461, 2464, 2465 y 2466), a partir de la interpretación errónea de las mismas, lo que condujo a la inaplicación de otras; en particular, el casacionista se duele por cuanto que, según su dicho, el Tribunal le dio al contrato de anticresis un tratamiento que no corresponde a su naturaleza.

ii). El segundo refiere a una equivocada apreciación de las pruebas allegadas, razón por la cual, dijo, sobrevino la violación de normas como el artículo 762, 765, 768, 769, 965, 966, 969, 970, 2512, 2518, 2527, 2531, 2532, 2536, 2538 y 2539, todas de la legislación civil. En esa dirección, el ad-quem no reconoció en cabeza de la demandante que la posesión detentada, provenía del año 1976, tiempo suficiente para la usucapión.

iii). En la tercera acusación, trazada por la vía indirecta, debido a los errores de derecho en materia probatoria, el actor denunció la violación de las mismas disposiciones trasgredidas y a que aludió en el precedente cargo. Cuanto a las normas de disciplina probativa desconocidas, resaltó la violación de los artículos 177 y 210 del C. de P.C., y, 10º de la Ley 446 de 1998. La equivocación, sostuvo, radica en el hecho de no habérsele generado ninguna repercusión a la ausencia del demandado a la audiencia de interrogatorio.

iv). El último embate refiere a una violación, vía directa, del artículo 2538 del C.C., en la medida en que no fue aplicada la hipótesis allí consagrada. Afirmó que las condiciones para declarar la usucapión solicitada concurrían al proceso, y al no accederse a dicha pretensión, dejó de aplicarse esa regla jurídica.

CONSIDERACIONES

1. La Corte ha establecido, de tiempo atrás, con fundamentos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que la parte que acuda al recurso extraordinario de casación, asume el ineludible compromiso de observar, en su formulación y posterior sustentación, un mínimo de formalidades con miras a estructurar una censura idónea.

2. Referente a dichas exigencias y, de manera concreta, aquellas que atañen al asunto objeto de estudio por esta Corporación, pueden señalarse las siguientes:

2.1. En la elaboración del fallo, el Tribunal, bien pudo incurrir en errores de orden estrictamente jurídicos o esencialmente relacionados con los aspectos fácticos. Su actuar puede, entonces, desviarse al momento de hacer operar los marcos jurídicos, como también cuando aborda la valoración de las pretensiones, los hechos, las pruebas o las excepciones. En fin, el juzgador puede comprometer su juicio o su actividad. Y, cuando lo primero acontece, la normatividad ha establecido en el artículo 368 del C. de P.C., una causal (la primera), que el gestor de la censura debe invocar para, a través de ella, zanjar los yerros denunciados y que trasgreden normas sustanciales. D.ha vía habilita la posibilidad de escudriñar si la ley fue violada de manera directa o indirecta, es decir, en la primera hipótesis, si el error atañe, exclusivamente, con la aplicación o interpretación de la regla jurídica; en el segundo evento, si dicha trasgresión provino de la valoración del libelo, los hechos expuestos, las pretensiones formuladas, las excepciones aducidas o las pruebas recaudadas; en otros términos, si el apartamiento del referente jurídico es consecuencia o medio de la actividad juzgadora en una de esas actividades.

Bajo esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los errores estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta.

2.2. El ataque propuesto debe individualizar e involucrar todos los fundamentos de la sentencia cuestionada y, sin excepción alguna, refutarlos en su totalidad; en esa dirección, entonces, al impugnante no le es dable dejar desprovisto de reproche aspectos basilares del fallo, en cuanto que de hacerlo la decisión opugnada mantendría su presunción de acierto y legalidad, tornando inane el recurso por lo incompleto e impreciso.

Entre otras muchas decisiones sobre el particular, la Corte ha dicho:

(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura. (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así mismo, AC 12 Mar. 2008, R.. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; R.. 00366).

2.3. Además, con apego a lo regulado en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, los argumentos expuestos deben ser presentados en forma tal que respondan simétricamente a la causal invocada: «La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, (….)».

Observando esa orientación, al casacionista le corresponde enfilar cada ataque por una senda específica, trátese de una de carácter in judicando o in procedendo y, al momento de descubrir las equivocaciones atribuidas al juzgador, no puede apartarse del cargo delineado y la causal invocada; por tanto, su labor impugnativa implica rechazar la fusión de una u otra, o los fundamentos en que la soporta (CSJ AC, 16 Abr. 2012, R.. 00121 01).

Agrégase que las razones esgrimidas como basamento de la censura, no puede dejar de presentarlas «en forma clara y precisa»; es decir, demarcar los límites dentro de los cuales la Corte debe cumplir su tarea; por ello, el censor tiene la carga procesal de exonerar a la Corporación de ensayar interpretaciones del escrito sustentatorio, en cuanto a las causales invocadas o los soportes argumentativos de las diferentes acusaciones, en la medida en que dicha labor no le está autorizada.

2.4. Adicionalmente, cuando la equivocación denunciada involucra errores alusivos a los elementos de prueba, sea porque el sentenciador supuso su existencia o pretirió el análisis de los allegados al proceso, el promotor de la censura debe realizar, por un lado, el anuncio preciso del medio de persuasión...

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