Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42740 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666178

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42740 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP064-2014
Número de expediente42740
Fecha30 Abril 2014
Tribunal de OrigenEcuador
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente


CP064-2014

Radicación 42740

(Aprobado Acta No. 119).


Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014)


VISTOS


Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Ecuador orientada a obtener la extradición de CAMPOS ARMANDO P.B.1.


ANTECEDENTES


Mediante Nota Verbal No. 4-2-444/2013 del 25 de septiembre de 2013, la Embajada de la República del Ecuador impetró la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CAMPOS ARMANDO P.B., reclamado por el Juzgado Décimo Primero de Garantías de Pichincha por el delito de plagio.


Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 27 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de CAMPOS ARMANDO P.B., la cual le fue notificada en esa fecha en su sitio de reclusión, toda vez que desde el día 20 del mismo mes había sido aprehendido por la Policía Nacional en virtud de la Circular Roja de la Interpol No. A-5106/8-2013 del 19 de agosto de ese año.


Mediante Nota Verbal No. 4-2-515/2013 del 13 de noviembre último, la Embajada de la República del Ecuador formalizó la solicitud de entrega del connacional CAMPOS A.P.B..

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2536 del 14 de noviembre de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó:


«Conforme con lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911»2.


Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0029731-OAI-1100 del 19 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.


El 25 de noviembre último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CAMPOS ARMANDO P.B. la designación de apoderado, siendo nombrada defensora de confianza, quien en la oportunidad correspondiente elevó postulaciones probatorias que fueron denegadas mediante auto del 19 de febrero de 2014. Por último, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.


Documentos aportados con la solicitud de extradición3



(i) Copias de las providencias del 23 de septiembre y del 28 de octubre de 2013 por cuyo medio el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha, solicita la extradición de CAMPOS ARMANDO P.B..


(ii) Copia del acta de audiencia de formulación de cargos e inicio de instrucción fiscal del 30 abril de 2013, donde el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha ordena la prisión preventiva de CAMPOS A.P.B..

(iii) Copia del acta de la audiencia “preparatoria del juicio y fundamentación del dictamen” del 3 de julio de 2013 y del auto de llamamiento a juicio del 5 de julio siguiente, dictados por el Juzgado Décimo Primero de Garantías Penales de Pichincha.


(iv) Copia de los oficios remitidos a la Policía Judicial y a la Interpol para la captura de CAMPOS A.P. CAMPOS.


(v) Copia de los elementos probatorios acopiados en ese proceso.


(vi) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción.


(vii) Documentos de identidad del requerido: informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 98’395.084 a nombre de CAMPOS ARMANDO P.B..

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.


A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisface las exigencias de la preceptiva aplicable al caso. Así mismo, la información suministrada sobre el requerido permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, así como el de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por cuanto el tratado aplicable exige para el caso de las personas procesadas el aporte de la orden de detención, la cual fue entregada junto con el requerimiento.


Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Ecuador están incluidos en el artículo 2-4 del Convenio Bolivariano sobre Extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida.


La defensa pide emitir concepto desfavorable al requerimiento por cuanto las pruebas acopiadas por las autoridades ecuatorianas “no tienen la fuerza de ley suficiente para determinar a los imputados, como autores o participes (sic) del delito que se les imputo (sic) y confirmar la medida de aseguramiento preventiva”4 ni se aportaron las normas sobre prescripción del delito.


Destaca cómo en el auto del 5 de julio de 2013 se incurren en varias imprecisiones: en la parte resolutiva se menciona que se procede por el delito de plagio, pero en el renglón 27 de la penúltima hoja se habla del punible de asesinato. De igual forma, en ese proveído se ordena recluir a D. Amanda P. Benavides en el Centro de Rehabilitación de Varones de Quito, lo cual comporta una amenaza de vulnerar su integridad física, sexual y moral.

De otra parte, estima que los datos personales aportados no tienen valor probatorio en Ecuador porque no están apostillados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y no contienen las señas de la persona reclamada exigidas por el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición, pues éstas se refieren a los rasgos característicos que permitan distinguirla de otras. Tampoco se acudió al procedimiento de identificación del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano.


A continuación, se refiere a los medios probatorios aducidos5 para colegir que se trata de declaraciones espurias orientadas a perjudicar al requerido por cuanto nadie lo identificó como autor o partícipe de los hechos.


Tampoco es posible conceptuar favorablemente, opina, porque el artículo 188 del Código Penal ecuatoriano prevé para el delito de plagio pena de seis meses a dos años de prisión cuando la víctima es devuelta antes de iniciarse el procedimiento judicial, situación que se configura en el evento examinado porque, si hipotéticamente se admitiera la imputación, los jóvenes fueron entregados al ICBF antes de instaurarse la denuncia y no se ha demostrado que el apoderamiento se haya ejecutado con violencia, engaño o seducción.


Las expresiones “rapto” y “plagio” utilizadas por el país requirente, afirma, no están contenidas en el Código Penal nacional y la solicitud no incluyó la “sustracción u ocultación de niños”, que sí está tipificado en Colombia; por ello, considera, se debe emitir concepto desfavorable, pues no se cumple el requisito de doble incriminación. Así mismo, porque la conducta atribuida a P.B. no traspasó la frontera colombiana.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que,


Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”.


Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y...

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