Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 09001 31 03 001 2005 00166 01 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666286

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 09001 31 03 001 2005 00166 01 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha30 Abril 2014
Número de sentenciaAC 2202-2014
Número de expediente09001 31 03 001 2005 00166 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC 2202-2014 R.icación n° 09001 31 03 001 2005 00166 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)

B.D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que D.D.S., demandante, presentó a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que él promovió frente al BANCO CAJA SOCIAL B.C.S.C.S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió, de manera concreta, que la entidad bancaria demandada fuera declarada responsable por los perjuicios causados a raíz del reporte injustificado a las centrales de riesgo, pues, por un lado, no había autorizado dicha información, por otro, cuando la misma se suministró el crédito ya había sido cancelado.

2. De los hechos narrados en el libelo, el siguiente extracto describe la causa expuesta como fundamento del mismo:

a). El 22 de julio de 1987, el actor fue reportado por la accionada a la Cifin (Banco de datos), dada su calidad de avalista de la obligación que tiempo atrás había adquirido con dicha entidad; empero, para ese reporte, el demandante no había extendido la autorización pertinente.

b). Debido a las averiguaciones realizadas pudo constatarse que el reporte se llevó a cabo cuatro (4) años después de la cancelación del crédito, lo que evidencia, de una parte, que la obligación no estaba en mora y, de otra, que la entidad demandada incurrió en falsedades.

c). El proceder del banco demandado tuvo como consecuencia la afectación del buen nombre y honra de aquel; también, se vio alterada su situación emocional y patrimonial, así como que su derecho a la intimidad fue violentado.

d). La situación descrita, además, le generó al accionante perjuicios tales como la negativa de créditos y servicio de telefonía, lo que, a su vez, desencadenó otros efectos nocivos como la pérdida de cosechas de café.

3. Al resolver el Tribunal acusado el recurso de apelación que en su momento formuló el banco, decidió revocar la sentencia impugnada y, contrariamente, optó por negar la totalidad de las pretensiones. Tal situación dio origen al recurso de casación que formulara la parte demandante.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En dos cargos, ambos afincados en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., la parte recurrente acusa la sentencia opugnada. El primero lo encauzó por la vía directa y el segundo por la indirecta.

i) Respecto del inicial, sostuvo que el Tribunal desconoció los artículos 1º, y 830 del C. de Co.; 1604, 1608, 1625 y 2341 del C.C., por falta de aplicación unos y otros por aplicarlos indebidamente.

Afirmó que el Banco accionado había reportado a las centrales de riesgo un crédito en mora (10 de noviembre de 1998), fecha para la cual la obligación adquirida, que efectivamente existió en su momento, ya había sido cancelada (21 de abril de 1994), es decir, la información suministrada tuvo lugar cuatro (4) años después de haberse descargado la deuda; por tanto, ante esa situación, no hay duda de la responsabilidad extracontractual de la demandada.

ii) La segunda acusación aludió al desacierto del juzgador al momento de valorar algunas pruebas, vr. gr., documentales, la confesión de la entidad bancaria, la inspección judicial y otras. Dicho error, dijo, lo condujo a no aceptar que el Banco demandado efectúo el reporte sin una autorización expresa para ello emitida por el actor y, además, dejó de lado que el registro ante la central de riesgos tuvo lugar varios años después de haberse cumplido por el demandante los compromisos adquiridos.

III. CONSIDERACIONES

1. La Corte Suprema de Justicia, a partir de las reglas insertas en los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en multitud de providencias, ha plasmado que el recurso extraordinario de casación describe una naturaleza dispositiva y formalista, por tanto, al invocar dicho remedio procesal se liberan, concomitantemente, unos compromisos de ineludible acatamiento por la parte recurrente. Además, por sabido se tiene, desatender ese mínimo de exigencias comporta la deserción de la censura.

2. En lo que concierne al asunto sometido al estudio de esta Corporación, cumple resaltar los siguientes requisitos:

2.1. Entre las diferentes causales de casación previstas en el artículo 368 del C. de P.C., cuando se invoca la primera de ellas, el impugnante debe señalar la o las disposiciones materiales transgredidas por el Tribunal, tal cual lo regulado, perentoriamente, el artículo 374 idem: «Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas». Formalidad que debe satisfacerse independientemente de que el yerro atribuido al Tribunal ad-quem aluda a asuntos fácticos, probatorios –error facti in judicando-, o, simplemente y, con mayor razón, refiera a una violación estrictamente jurídica (juris in judicando). Condicionamiento por lo demás indiscutible en cuanto que si el casacionista no indica qué normas de contenido sustancial considera vulneradas por el proceder del juzgador, esta Corporación no podría determinar si la asunción del factum litigioso, respecto de la hipótesis normativa, estuvo acertada o no.

En esa dirección, indispensable surge mencionar, entonces, que no cualquier disposición responde a la naturaleza de norma sustancial. La Corte ha delineado los criterios que concurren a definir el tema. Así lo ha explicitado:

Y en cuanto a las características o naturaleza de la norma sustancial, la jurisprudencia ha expuesto, de manera constante y reiterada, que son aquellas que “ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’” (autos, entre otros más, de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01; 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01; y, de 18 de diciembre de 2012, Exp. 2009 00083 01). (CSJ AC 10 Abr. 2013, R.. 00123 01).

2.2. Otro de los requerimientos mencionados y atendiendo que el propósito de este mecanismo excepcional es la sentencia proferida «tema decissus», es decir, su argumentación y resolución, el recurrente, al estampar los términos en que funda el ataque propuesto, debe incorporar en el mismo todas las motivaciones expuestas por el Tribunal y combatirlas de manera plena; al impugnante no le es permitido, por ello, dejar libre de reproche aspectos fundamentales del fallo, en cuanto que al hacerlo, la decisión cuestionada, mantendría la presunción de acierto y legalidad que son propias de todos los pronunciamientos judiciales, hipótesis que implicaría un recurso incompleto e impreciso, por tanto, inidóneo con miras a su trámite.

Sobre el particular, la Sala así se ha pronunciado:

(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la casual primera de casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener eficacia letal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. -líneas no son originales- (CSJ AC 12 Mar. 2008, R.. 002721; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010, R.. 00366).

Bajo esa perspectiva fluye, entonces, que la formulación apropiada del recurso de casación, entre otros requisitos, impone abordar en su totalidad el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR