Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 006 1993 10630 01 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666354

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001 31 03 006 1993 10630 01 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente76001 31 03 006 1993 10630 01
Número de sentenciaAC 2198-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC 2198-2014

Radicación n° 76001 31 03 006 1993 10630 01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


La Corte procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en cuanto a la admisibilidad de la demanda presentada por los señores JORGE ENRIQUE y L.F.U.C., a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario de casación que interpusieron frente a la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre del dos mil once (2011), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor A.V.G. y las sociedades LLANO VERDE S.A., INVERSIONES PALATINO S.A. e INVERSIONES VELAR S.A., contra los recurrentes, la señora MARTHA LUCIA URIBE COCK y los herederos de JUDITH COCK DE URIBE.


I. ANTECEDENTES


En la demanda se narró que en 1985, la Junta Directiva de la sociedad Procesadora Avícola del Valle S.A., PROAVES, ente societario debidamente constituido y registrado en la Cámara de Comercio de Cali, previa aprobación de la Superintendencia de Sociedades, dispuso la colocación de 1.200 acciones.


No obstante, el representante legal, al acometer el procedimiento para la venta mencionada, no dio los avisos de la oferta en la forma debida, lo que permitió que algunos accionistas, privilegiados con la información, tuvieran la posibilidad de adquirir las acciones referidas y, a partir de ello, habiendo adquirido un importante número de las mismas, controlaron la empresa.


Las irregularidades denunciadas, determinantes de la intervención de la autoridad correspondiente, dieron lugar a la declaratoria de ineficacia de los títulos adquisitivos de las acciones mencionadas y, en su lugar, se dispuso la repetición de la venta citada.


Teniendo como soporte esa descripción fáctica, la parte actora solicitó «reconocer la ineficacia que trata el artículo 390 del C. de Comercio en el ‘CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES’ (…) por no haber dado aviso de oferta escrito dentro del término que consagra la ley (…)».


II. LA DEMANDA DE CASACION


El actor, invocando el artículo 368 del C. de P.C., acusa la sentencia emitida y para formalizar dicha censura, plantea tres cargos.


i). El primero de ellos lo trazó por la causal 5ª, debido a que, según su perspectiva, no fueron llamados a procesos todas las personas que debían serlo, en otros términos, no se integró el contradictorio.


ii). El segundo, alude a una violación recta de la ley, por ende, el impugnante escogió la vía directa de la causal primera y, como fundamento de dicha censura, expone que el Tribunal calificó de simulado el instrumento que recogió la venta de las acciones de la Empresa «Proaves».


iii). Y, el último, bajo la misma senda casacional, pero debido a errores de hecho, optó por acusar el fallo emitido invocando la vía indirecta. En esta oportunidad reprochó al fallador por cuanto que calificó de manera equivocada el contrato que celebraron las partes.


III. CONSIDERACIONES

1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.

2. También, de tiempo atrás, ha sido plasmado por la Corte, en multitud de providencias, que este mecanismo impugnativo, como cualquier herramienta de censura respecto de las decisiones emitidas por los jueces de la República, quien lo esgrima ha de ser, únicamente, la persona afectada, es decir, su evocación sólo puede provenir de quien tenga interés en blandirlo.

3. Ahora, con el propósito de derruir los cimientos del fallo adoptado, el casacionista, de manera inexorable, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; empero, por supuesto, la memorada ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; en otros términos, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error de que se trate, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, concierna, eventualmente, a errores de juicio o de actividad.


En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los errores estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.


4. Por otra parte, los argumentos que estructuran el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar, indistintamente, en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.


5. A lo dicho súmese que la impugnación debe comprender todos los argumentos basilares de la sentencia, los pilares de la misma, en su totalidad, serán, sin excepción, destinatarios del reproche; en otras palabras, aquellos planteamientos expuestos por el fallador y sobre los cuales fundamentó la decisión adoptada, no pueden quedar desprovistos de confrontación, pues liberarlos del ataque formulado es tanto como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR