Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43892 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43892 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente43892
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL5470-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL5470-2014

Radicación. N° 43892 Acta No. 14



Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de REINALDO ORTIZ RIVERA, contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 43 y 44 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



I- ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que R.O.R., solicitó que se declare que cotizó 1.034 semanas como periodista, y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por dicha actividad de alto riesgo, a partir del 29 de mayo de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad.

En apoyo de su pedimento señaló que nació el 29 de mayo de 1950; se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1° de mayo de 1976, como dependiente al desempeñarse en el cargo de periodista en las siguientes empresas, así:








Agregó que solicitó al Instituto el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez para periodista, por tener 55 años de edad y 1.000 semanas de aportes, como lo exige el Decreto 1281 de 1994, petición que le fue negada con el argumento de haber acumulado sólo 717 semanas de cotización en esa actividad especial. La entidad demandada no le tuvo en cuenta los periodos cotizados correspondientes a los ciclos de: i) mayo 1° de 1976 a junio 25 de 1977 -421 días- en los que prestó servicios a Cosmos Edit. Cia Ltda; ii) marzo 4 a noviembre 30 de 1986 -272 días- relativos a su vinculación laboral con el Diario de la Frontera Ltda; iii) octubre 23 de 1986 a marzo 31 de 1988 -487 días- por servicios prestados a Editorial Faro del Catatumbo; iv) octubre 23 de 1989 a enero 31 de 1991 -466 días- por su contrato con Editora de Oriente S.A.; y v) 26 de julio de 2003 a octubre 31 de 2004 -450 días- por su trabajo con Radio Cadena Nacional. Recurrió la decisión que le negó la prestación, sin haber obtenido respuesta por parte de la convocada a proceso.

2.- El Instituto al dar respuesta a la demanda, aceptó unos hechos, y respecto de otros manifestó atenerse a lo probado; adujo en su defensa que el actor no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones que rigen la pensión especial para periodistas, contenidas en el Decreto 1281 de 1994, modificado por los Decretos 1837 de 1994, 1388 de 1995, y 1548 de 1998, así como en el Decreto Ley 51 de 1975, y en los Decretos 733 de 1976 y 2090 de 2003. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa.



3.- Mediante fallo de 6 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a favor del actor, la pensión especial de vejez de periodista sujeta a los reajustes de Ley, desde el 29 de mayo de 2005. Impuso el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas causadas, hasta el momento de su cancelación. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la gravó con las costas.




II- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal en sentencia de 17 de julio de 2009, revocó la de su inferior, para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.

Consideró el Juzgador Ad quem:


Es incuestionable que el demandante fue afiliado al ISS, como se infiere de la Resolución No. 053495 de 14 de diciembre de 2006 y como expresamente aceptó la enjuiciada al dar contestación a la demanda. Igualmente se tiene que el convocante a la litis nació el 29 de mayo de 1950.


Imperativo es, para despachar el recurso de alzada, hacer referencia al marco normativo de la pensión reclamada en el libelo demandatorio, esto es, la pensión especial de vejez para periodistas, a cuyo pago se condenó al ISS por considerar el a quo que estaban cumplidos los requisitos de edad y cotizaciones respectivos.


La ley 100 de 1993, en su artículo 139-2, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para periodistas. Fue así como en ejercicio de dicha prerrogativa se expidió el decreto ley 1281 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo, cuyo segundo capítulo regula el régimen especial de pensiones de invalidez, de sobrevivientes y de vejez para periodistas en los siguientes términos:


Artículo 9°. Pensiones especiales para periodistas.


Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.


Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la ley 100 de 1993 en un 15%.


Pensión de vejez.


Artículo 11. Régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión de vejez.


La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, con 1250 semanas cotizadas, para aquéllos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, 40 o más si es hombre, o 15 o más años de servicios cotizados.


La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años’.


Posteriormente el decreto 1388 de 1995, por el cual se reglamentó parcialmente el decreto 1281 de 1994 y se modificó el decreto 1837 del mismo año, señaló lo siguiente:


Artículo 1°. El artículo 1° del decreto 1837 de 1994 quedará así:


Artículo 1°. Campo de aplicación.


El presente decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad sin hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la ley 51 de 1975 y el decreto 733 de 1976.


(. . .)


Artículo 2°. El artículo 2° del decreto 1837 de 1994 quedará:


Artículo 20. Requisitos para obtener la pensión de vejez.


1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.


2. Haber cumplido 55 años de edad.


No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.


Haber cotizado un mínimo de 1250 semanas’.


En 1998 se expidió el decreto 1548, por el cual se reglamenta parcialmente el decreto ley 1281 de 1994 y se modifica el decreto 1388 de 1995. En esta norma estableció lo siguiente:


ARTÍCUL0 30. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artículo 3o del decreto mencionado. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años’


Posteriormente, mediante el decreto 2090 de julio 28 de 2003, ‘por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades’ no se reguló la pensión especial de los periodistas. En efecto, en su artículo 2° definió cuáles actividades se consideran de alto riesgo para el trabajador y se dijo que para los afiliados que laboren permanentemente en dichas actividades ‘durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas tendrán derecho a la pensión especial de vejez (..)’ cuando cumplan 55 años de edad y hubieren cotizado el número mínimo de semanas establecido en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.


Y el artículo 11 del decreto 2090 derogó expresamente las normas que regulaban la pensión especial de vejez de periodistas, al establecer contundentemente:


ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5° del Decreto 692 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.’


Sin embargo, el artículo 6 del decreto 2090, señala ‘RÉGIMEN DE...

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