Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46559 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46559 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentenciaSL13895-2014
Número de expediente46559
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL13895-2014

Radicación n° 46559

Acta 36

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P.- en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2009, en el proceso que instaurara E.D.C.V.M. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Interesa al recurso extraordinario referir que el demandante persigue sea condenada la entidad demandada a pagar en su favor «la diferencia que se ha generado entre el valor de la mesada que desde el 29 de enero de 2004 le ha venido reconociendo el ISS y el salario que devengaba como trabajador de la demandada al momento de la estructuración de la invalidez de origen común; Al pago del retroactivo pensional a partir del 29 de enero de 2004, generado por la diferencia dejada de cancelar …con su correspondiente corrección monetaria o indexación; …»

Encuentra fundamento para sus peticiones en el relato de los hechos que dan cuenta de que el Instituto de Seguros Sociales ISS, a través de la Resolución 001854 del 18 de marzo de 2005, le reconoció pensión de invalidez por enfermedad común estructurada a partir del 29 de enero de 2004 de acuerdo a lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.- ; que en su condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como trabajador de la demandada afiliado al sindicato que la suscribiera, tiene derecho a acceder al beneficio que contempla el artículo 42 de la misma, según el cual «en caso de que el ISS, reconozca pensión de invalidez a un trabajador la empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que reciban los jubilados.»

«Cuando el ISS declare que ha cesado la invalidez del trabajador la empresa lo reintegrará teniendo en cuenta las nuevas condiciones laborales y le asignará un salario de acuerdo a su capacidad laboral.»; al momento de la estructuración de la invalidez devengaba un salario de $2.576.991,70 y el valor de la pensión reconocida por el ISS correspondió a $874.500; que no obstante reunir los requisitos exigidos la demandada se ha negado a reconocer la señalada prestación.

La demandada, al oponerse a la totalidad de las reclamaciones del actor, afirma que éste durante un período de dos años no presentó reclamación alguna «tal vez sabedor de que el punto convencional no lo beneficiaba por no ser acreedor a los puntos convencionales »: Propone como excepciones las de prescripción; buena fe de la demandada y compensación.»

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado del conocimiento, que lo fuera el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, condena a la empresa demandada al reconocimiento y pago «de la diferencia monetaria que se genera entre el salario base de liquidación de $1.619.445 y el valor de la pensión cancelada por el Seguro Social desde el 1º de enero de 2006 hasta que la pensión del Instituto de Seguros Sociales sea igual o superior al salario de $1.619.445; al retroactivo desde el 29 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, incluidas las mesadas adicionales la suma de $19.446.643.»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud a recurso que interpusieran las partes, reforma la decisión de primera instancia en el sentido «que la obligación de la empresa…de cancelar al señor…, la diferencia entre la pensión de invalidez otorgada por el ISS y el salario hasta tanto se cumpla con las hipótesis contenidas en el inciso 2º, literal g) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

Para arribar a la anterior conclusión el tribunal, empieza por establecer que no es materia de controversia sometida a su análisis la existencia de la convención colectiva, ni su vigencia a la fecha de estructuración de la pensión de invalidez, «sino su aplicación por encontrarse liquidada»

Circunscrito el campo de sus deliberaciones afirma que de los documentos obrantes en el proceso, relativos a la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, destaca el decreto 0169 de 16 de agosto de 2006 (f. 135 a 137) «por medio del cual se reglamenta lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No 003 de 1967 y se dictan otras disposiciones.», cuyo artículo primero contempla:

A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla actualmente en liquidación (sic), según lo previsto en la parte motiva de este Decreto.

Luego indica el superior:

«Así pues que no es suficiente la liquidación de la empresa demandada para desconocer los derechos patrimoniales consagrados convencionalmente, especialmente en este caso que si se agotan los recursos, el Distrito asume el pasivo pensional.».

Y continúa el ad quem:

La fecha de estructuración de invalidez es el 29 de enero de 2004 (f. 13) y el actor laboró al servicio de la demandada hasta el 23 de mayo de 2004, por tanto para dicha fecha el accionante era un trabajador de la empresa demandada, cayéndose así el segundo motivo de inconformidad de la parte demandada.

Posteriormente refiere:

«En cuanto a la ratificación del funcionario que dio constancia de la calidad de sindicalizado del actor, además de no ser necesario, pues los documentos declarativos no requieren ratificación por parte de la persona que lo expidió a menos que se haya solicitado por la parte contra quien se opone – no siendo este el caso-» Para aludir a pronunciamiento que al respecto hiciera la Sala Civil de esta Corte en marzo 18 de 2002, que transcribe y en el que se establece la diferencia entre documentos declarativos provenientes de una de las partes en cuyo caso se estará, para su eficacia probatoria, al carácter auténtico del mismo; y los que emanan de terceros respecto a los cuales el juez se encuentra en libertad de estimarlos «sin necesidad de ratificar su contenido salvo que la parte contraria solicite su ratificación».

Y, por último, aduce:

En lo que tiene que ver con la transitoriedad (del beneficio convencional pretendido), el literal g) dela artículo 42 de la convención colectiva de trabajo dispone: «en caso de que el ISS, reconozca pensión de invalidez a un trabajador la empresa pagará la diferencia entre la suma reconocida por el ISS y el salario que devengaba el trabajador al momento de sufrir la invalidez y las mismas primas y bonificaciones que reciban los jubilados.

Cuando el ISS declare que ha cesado la invalidez del trabajador la empresa lo reintegrará teniendo en cuenta las nuevas condiciones laborales y le asignará un salario de acuerdo a su capacidad laboral.

Para afirmar que:

«De la norma convencional transcrita se desprende inequívocamente que el censor tiene razón, en la medida que cesa a obligación para la empresa de seguir pagando la diferencia entre el salario y la pensión hasta cuando el afectado pueda reintegrarse a su trabajo,…»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Como discrepara la demandada de las decisiones del juez de la apelación incoa contra ellas demanda con la finalidad de que esta Sala «case en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal y que confirmó la sentencia apelada,…, y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y absuelva…»

Con el anunciado propósito plantea dos cargos, que no promueven la respuesta del demandante, respecto a los cuales se efectuará un pronunciamiento conjunto, en virtud a su común finalidad y encontrarse integrada su proposición jurídica por un mismo elenco normativo

  1. ...

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