Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39520 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39520 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14423-2014
Número de expediente39520
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL14423-2014

Radicación n.° 39520

Acta 36

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.L.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que el recurrente instauró contra ORACLE COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

ANDRÉS LLANO CARVAJAL llamó a juicio a ORACLE COLOMBIA LTDA; para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1º de septiembre de 1990 y finalizó el 5 de abril de 1998; que la demandada al liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones, no incluyó la totalidad de factores salariales a que estaba obligada, por tanto tiene derecho a su reliquidación; igualmente que la empleadora está en mora por el pago incorrecto de las prestaciones sociales; asimismo que la demandada efectúo descuentos del salario del actor sin que existiera su correspondiente autorización ni orden judicial para ello; finalmente que Oracle Colombia LTDA. al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no reconoció al actor el valor que legalmente le correspondía.

Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a ORACLE COLOMBIA LTDA, a reliquidar las cesantías, los intereses, la prima de servicios y las vacaciones del año 1995, para lo cual debe tenerse en cuenta el salario que realmente devengaba para dicha anualidad, que fue de $13.977.598.oo; igualmente pidió la reliquidación de las cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios y las vacaciones del año 1996, teniendo en cuenta el salario real devengado para esa anualidad que fue de $16.462.536.oo; de igual manera, y como el pago de las acreencias laborales anteriormente descritas fue deficitaria, requirió que se condene a la demandada a pagar tanto la indemnización moratoria prevista en el CST art. 65, como en la L. 50/1990 art. 99, a razón de $465.920.oo., diarios para el año 1995 y $548.751.oo., para el año 1996; además y como para la fecha de terminación del contrato de trabajo. -5 de abril de 1998-; la demandada no le canceló las cesantías y la prima de servicios en la suma que en verdad le correspondía, pidió la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el CST art. 65, a razón de $830.619.oo., diarios desde la terminación del contrato, hasta cuando se haga el pago efectivo de sus acreencias laborales.

Finalmente, solicitó la condena al pago de la corrección monetaria e intereses de los «bonos» correspondientes a los años 1995 y 1996; la suma de $39.099.504 por concepto de descuentos ilegalmente practicados; la reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, para lo cual debe tomarse un salario mensual de $24.918.573.oo; lo que resulte probado extra ultra petita y, las costas del proceso.

Sus pretensiones están fundadas en que laboró para la demandada entre el 1º de septiembre de 1990 y el 5 de abril de 1998; que el último cargo por él desempeñado fue el de «Director Financiero», con un salario básico de US$7.166 indexado por inflación mes a mes y convertido a pesos según la última tasa oficial de cambio; que a partir de febrero de 1995, se acordó mantener el salario de US$7.166 convertido a pesos teniendo en cuenta el IPC del mes inmediatamente anterior y así sucesivamente, hasta la terminación del contrato; que en cumplimiento de las funciones por él desempeñadas, le correspondía viajar en forma continua y repetitiva a México, Costa Rica, Venezuela, Ecuador, Chile, Argentina y Brasil, razón por la cual las sumas causadas por concepto de gastos por manutención y alojamiento deben ser tenidas en cuenta como factor integrantes del salario.

Precisó también que anualmente recibía una bonificación a una tasa del 25% de la compensación total del año respectivo y proporcionalmente al cumplimiento de objetivos, denominada «bonos por objetivos», la cual fue pagada oportunamente todos los años, con excepción de 1995 y 1996 que fue pagada en el año 2008, luego de que el demandante solicitara a la accionada tanto el pago de dicha bonificación como el de la indemnización moratoria por tal omisión; señaló igualmente que el valor de los bonos adeudados y no pagados oportunamente en los años 1995 y 1996, afectó el monto de las cesantías consignadas en «protección» para tales anualidades.

De otra parte expresó que la demandada reconoce a sus empleados, una prima de vacaciones en función a los años de trabajo, prima que se cancela en dinero y de acuerdo con el manual de «Políticas Generales y Prestaciones Voluntarias», la que no fue tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales. Precisó también que por la prestación directa de sus servicios la demandada, le reconocía una póliza de salud para él y su familia, cuya cuantía tampoco fue incluida para liquidar sus acreencias laborales.

Asimismo señaló que la compañía dentro de sus políticas laborales, y en especial salariales, benefició al actor con un plan para retribuir en forma directa los servicios prestados, consistente en el otorgamiento de opciones convertibles en acciones por parte de la casa matriz, las cuales fueron otorgadas de la siguiente forma: (i) el 23 abril de 1993, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual; (ii) el 24 de mayo de 1996, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de su otorgamiento, en una proporción del 25% anual y, (iii) el 11 de julio de 1997, mil (1.000) opciones para ser ejercidas en los cuatro años subsiguientes a la fecha de otorgamiento, en una proporción del 25% anual.

De las anteriores opciones, el actor logró convertir en acciones de la compañía, 7.875, las que para el día 24 de marzo de 1998 fueron valoradas en $77.816.453.oo., cuya venta a su vez produjo un ingreso patrimonial adicional por valor de $248.835.222.oo. Señala también que la casa matriz exigió al actor que declarara las acciones por ella otorgadas, orden que cumplió al efectuar la respectiva declaración de renta ante el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América y del Estado de California para los años 1996 y 1998.

Expresó también que dentro de sus políticas laborales y salariales, la convocada a juicio lo benefició con un plan para retribuir en forma directa los servicios prestados a la compañía, consistente en el otorgamiento de participación en el plan mundial de compra de acciones con un descuento del 15% sobre el valor real de la acción en el mercado, plan que se denomina «EMPLOYEE STOCK PURCHASE PLAN – ESPP», y que rigió desde el 14 de marzo de 1995 hasta la finalización del vínculo laboral; compra que se realizaba a través de descuentos mes a mes del salario devengado por el actor y se hacía bajo el concepto de «E.S.P.P.». Acciones éstas que fueron vendidas por el actor en marzo 24 de 1998, con lo que logró un incremento patrimonial de $31.332.233.oo., suma de la cual y por el 15% de descuento que le hacía la compañía para adquirirlas, conllevó a un beneficio e incremento de su patrimonio, equivalente $4.699.834.95., valores éstos que por retribuir el servicio eran salario y, por tanto, debieron ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Finalmente mencionó que la demandada realizó descuentos del salario sin orden escrita, ni mandamiento de autoridad judicial competente; que omitió deliberadamente la corrección monetaria e intereses correspondientes a los bonos de 1995 y 1996 y, que mediante comunicación del 7 de mayo de 1998, solicitó el reconocimiento de los derechos laborales reclamados con la presente demanda (fls. 2 a 12).

ORACLE COLOMBIA LTDA., al contestar la demanda, aceptó como ciertos únicamente los hechos referidos a los extremos de la relación laboral y al cargo desempeñado por el señor LLANO CARVAJAL; negó los referidos a los pagos que se dice en la demanda tienen connotación salarial y, en cuanto a los demás dijo, no constarle.

Teniendo en cuenta lo anterior, se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y prescripción.

En el capítulo denominado hechos y razones de la defensa precisó que a la finalización del contrato, le canceló en su integridad las acreencias laborales a las que tenía derecho el actor, para lo cual tomó la totalidad de los pagos que tenían naturaleza salarial y negó que haya descontado sin autorización suma alguna de dinero del salario del ex trabajador, tanto así...

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